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STP7099-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela primera instancia rad. 145219 NELSON DE JESÚS LÓPEZ CARDONA 11001020400020250097000 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7099-2025 Radicación n.° 145219 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NELSON DE JESÚS LÓPEZ CARDONA a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección especial para las personas discapacitadas, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. 2.

Del trámite se comunicó a la Sala homóloga accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con el proceso laboral rad. 05001310500220170102801, decisión SL 17462024 rad. 99982 del 11 de junio de 2024. 2.1. En suma, se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para lo que interesa a este trámite, se extrae de la situación narrada en la demanda, lo siguiente:

PRIMERO: señor NELSON DE JESUS (sic) LOPEZ (sic) CARDONA formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., misma que correspondió por competencia en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500220170102800.

SEGUNDO: Las pretensiones incoadas en esta demanda fueron las siguientes: PRIMERA: Se DECLARE (sic) que a mi mandante NELSON DE JESUS (sic) LOPEZ (sic) CARDONA le asiste el derecho a percibir la pensión de invalidez de origen común, por reunir los requisitos exigidos en los artículos 39 y siguientes de la ley (sic) 100 de 1993 modificados por la ley (sic) 860 de 2003.

SEGUNDA: Se CONDENE (sic) a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES — y/o a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ (sic) de origen común. TERCERA: Se CONDENE (sic) a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES- y/o a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar el RETROACTIVO PENSIONAL (sic) desde la fecha de estructuración junto con las mesadas adicionales de cada anualidad.

CUARTA: Se CONDENE (sic) a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- y/o a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar los INTERESES MORATORIOS (sic) del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 o en subsidio la INDEXACIÓN (sic) de las condenas. QUINTA: Se CONDENE (sic) a las demandadas al pago de las costas procesales.

TERCERO: Los hechos sobre los cuales se fundaron las pretensiones y para lo que interesa en la presente acción constitucional fueron los siguientes: 1.1. Que el señor NELSON DE JESUS (sic) LOPEZ (sic) CARDONA, fue calificado por las ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, mediante dictamen No (sic) 2017202917MM del 14 de febrero de 2017, con una pérdida de capacidad laboral del 56% con fecha de estructuración 17 de febrero de 1996. 1.2.

Que el demandante acredita a la fecha 1325 semanas, de las cuales 55.73 corresponden a cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. 1.3. Que el demandante se trasladó del RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS administrado por la AFP PORVENIR el 1 de noviembre de 1994, retornando nuevamente al RPMPD en el mes de julio de 2011. 1.4.

Que el señor NELSON DE JESUS (sic) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, entidad a la cual se encuentra afiliado, quien mediante resolución SUB 125687 del 14 de julio de 2017 negó la prestación aduciendo la falta de competencia para decidir. 1.5. Que el argumento expuesto por la entidad para negar la prestación de invalidez es que el demandante para la fecha de estructuración se encontraba afiliado al RAIS administrado por PORVENIR, y por ende era esa entidad la encargada de reconocer y pagar la pensión de invalidez. […]

QUINTO: […] el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dispuso absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Inconforme con la decisión de primera instancia, fue formulado recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia escrita del 1 de junio de 2023, a través de la cual dispuso confirmar la decisión absolutoria. […]

OCTAVO: Conocida la decisión del ad quem y estando dentro del término legal, fue interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandante, mismo que fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín.

NOVENO: Surtido el trámite legal, la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE DESCONGESTIÓN No (sic) 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL, mediante sentencia SL 1746-2024 radicación No (sic) 99982 del 11 de junio de 2024, dispuso no casar la sentencia recurrida, […] 4. Con ese fundamento fáctico, se interpuso la acción para que se deje sin efecto la sentencia de casación SL 1746-2024 rad. 99982 del 11 de junio de 2024.

Y, en consecuencia, que se profiera decisión de reemplazo que case la decisión de segunda instancia. Aquello, «acorde con el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, y en armonía con lo discutido en los hechos y pretensiones de la demanda, acogiendo igualmente los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral sobre la materia, entre otras lo contenido en la sentencia SL 5183-2021, así como bajo una óptica de protección de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional como lo es el actor, en garantía de los compromisos internaciones adquiridos por Colombia para las personas con discapacidad, en procura de los derechos fundamentales del accionante».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La acción de tutela fue avocada el 02 de mayo del presente año y se ordenó correr traslado de la demanda a la Sala homóloga accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: Auto que se cumplió el 07 de mayo de 2025.] 6.

En primer lugar, la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral refirió, respecto de la sentencia CSJ SL1746-2024 del 11 de junio de 2024 que decidió « NO CASA (sic) la sentencia dictada el primero (1.°) de junio de dos mil veintitrés (2023) por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín».

Siendo así, en el fallo se observó que la valoración que efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del dictamen de pérdida de capacidad a NELSON DE JESÚS LÓPEZ CARDONA, estuvo fundamentada en la historia clínica del accionante. Adicionalmente, se encontró que los puntos que fueron objeto de apelación los resolvió el Tribunal de manera clara y precisa, sin evidenciarse que hubiere decidido contrario a lo que indicaban las pruebas. 7.

A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín considera que no se encuentran pretensiones en su contra. Por consiguiente, estima que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. Sin otro particular, indicó que el proceso laboral que originó la situación denunciada se tramitó con sujeción al debido proceso y plenas garantías para las partes, a la legítima defensa y acceso a la justicia. 8.

Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. comentó que la providencia cuestionada está motivada de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente a la fecha del siniestro y al material probatorio allegado al proceso. De tal modo, no se configura la violación directa a la constitución dado que dentro del proceso ordinario es que se debe surtir el debate litigioso y suministrar las pruebas pertinentes.

Además, el hecho de que no le prosperaran las pretensiones del demandante no implica que haya vulneración de derechos fundamentales. 9. Por otro lado, el P.A.R.I.S.S.[footnoteRef:2], indicó que no fue parte, ni estuvo vinculado en calidad alguna al proceso ordinario laboral (rad. 05001310500220170102800), para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.

Esto demuestra que no se verifica vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte de ese Patrimonio. [2: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.] Vencido el término para rendir respuesta, ninguna otra parte o interviniente, se pronunció. IV. CONSIDERACIONES 10.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por NELSON DE JESÚS LÓPEZ CARDONA a través de apoderado, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral. 11.

La pretensión consiste en que se ordene a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que deje sin efecto la sentencia de casación SL 1746-2024 radicación n.° 99982 del 11 de junio de 2024. En consecuencia, que se profiera decisión de reemplazó, acorde a los intereses del actor. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 12.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i. legitimación en la causa; ii. inmediatez, y iii. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 13.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible [footnoteRef:4]. [4: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.

Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h. Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-.

Caso concreto 14. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se invoca en favor de NELSON DE JESÚS LÓPEZ CARDONA la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, protección especial para las personas discapacitadas, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. 15.

De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por el apoderado de LÓPEZ CARDONA. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza, ni se está aduciendo un defecto procesal. 16. Asimismo, se identificaron correctamente los hechos y pretensiones de la demanda, por lo que hasta estos requisitos se cumplía la procedencia de la acción de tutela. 17.

Ahora bien, frente a la exigencia de la inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la sentencia de casación del 11 de junio del 2024, la cual fue notificada por edicto el 16 de julio de 2024. 17. De tal manera, desde el enteramiento de esa decisión, hasta el momento en que se interpuso la demanda constitucional (30 de abril de 2025), se sobrepasa el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, para acceder a dicho mecanismo excepcional, entendiéndolo como medida urgente y perentoria.

Ello inclusive, restando el tiempo de la vacancia judicial. 18. En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo jurídico es declarar improcedente la demanda de tutela bajo estudio. Además, el accionante no acreditó la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.

Tampoco aparecen acreditadas las razones por las cuales pasaron más de 8 meses sin que el actor interpusiera la acción de tutela, aun sabiendo que dentro del asunto ordinario no cabía ningún otro recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por NELSON DE JESÚS LÓPEZ CARDONA a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7099-2025 Radicación n.° 145219 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NELSON DE JESÚS LÓPEZ CARDONA a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, protección especial para las personas discapacitadas, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. 2.

Del trámite se comunicó a la Sala homóloga accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con el proceso laboral rad.