República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7099-2014 Radicación N° 73897 Aprobado acta N° 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ÁNGEL MARÍA GUERRERO ORTEGA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta.
Fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito y Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña (Norte de Santander).
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, en horas de la noche del 21 de enero de 2006 en la Vereda Filo Real del municipio de Hacarí, Norte de Santander, el señor GUBER JESÚS ORTEGA TORRES recibe una herida con arma cortopunzante (machete) en el cuello que le produce la muerte, hechos por los cuales se inició investigación penal contra los hermanos FRANCEL y ÁNGEL MARÍA GUERRERO ORTEGA.
Mediante resolución de acusación del 4 de febrero de 2011 fue llamado el segundo a juicio por el delito de homicidio simple mientras que a favor del primero se precluyó. La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió fallo absolutorio el 2 de noviembre de 2011.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el Representante del Ministerio Público y la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a través de sentencia del 30 de mayo de 2013 y, en consecuencia lo condenó a la pena principal de 13 años de presión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término y el pago de perjuicios, al tiempo que se libró la correspondiente orden de captura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite ordinario del proceso el ciudadano ÁNGEL MARÍA GUERRERO ORTEGA presenta demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso (presunción de inocencia), libertad, dignidad humana entre otros que estima conculcados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a partir de la sentencia de condena reseñada.
En criterio del actor, la Colegiatura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental al declararlo penalmente responsable de la conducta punible enrostrada, en cuanto no fueron valorados debidamente los testimonios de Francisco Vergel y Mayerly Ortega, quienes presenciaron y narraron los hechos sucedidos antes que se produjera la muerte de Guber Jesús, más no con relación al momento de su muerte, ya que fueron contestes en indicar que en ese instante estaban en lugares diferentes, por lo que en ningún momento lo señalaron como responsable, pero fue condenado con fundamento en la versión de los mencionados.
En consecuencia, peticiona se revise la actuación procesal en la que fue condenado, para que se de aplicación al principio de inocencia e in dubio pro reo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, allega copia de la sentencia de segunda instancia, a través de la cual revocó la sentencia objeto de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de homicidio agravado, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Por último, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de mayo de 2013, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó transcurrido aproximadamente un año, carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Aunado a lo anterior, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el actor se configuren en una de las circunstancias específicas a las que alude la jurisprudencia como causales de procedibilidad, siendo que la providencia de segundo grado se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para revocar y condenar por el delito acusado son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico o procedimental, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano ÁNGEL MARÍA GUERRERO ORTEGA en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano ÁNGEL MARÍA GUERRERO ORTEGA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2