CUI 11001020400020250099400 Radicado No. 145272 Tutela primera instancia IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7098-2025 Radicación No. 145272 Acta NO. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el ciudadano IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO presentó el pasado 2 de abril de 2025, derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo; en el que requirió: Solicito me informe señora magistrada dentro de cuantos turnos se decidirá en segunda instancia el caso penal con radicado No. 7000160000001034-2024-00040 contra el señor ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA Según el punto anterior ¿Cuál es su fecha probable para el futuro fallo referido? Semanalmente ¿Cuántos procesos evacuan ustedes con fallo de segunda instancia en este año de 2025? Le pido su (sic) número de radicado de cada uno. 3.
Afirmó el accionante que el 22 siguiente, recibió respuesta negativa por no ser parte dentro del proceso penal adelantado contra Román Estrada, y por cuanto la información requerida podía contener datos sensibles de otros procesos. 4. Por lo anterior PRADA CAMACHO acudió a la acción de tutela, pues afirmó que solo pide datos genéricos, sin identificación de partes o delitos. 4.1.
Luego de criticar la respuesta recibida, se anunció como líder social de Corozal y se refirió a una serie de presuntas irregularidades que han venido sucediendo en esa región, agregó: La señora Bejarano pone palabras en mi boca que no he dicho, para incriminarme en un desfasamiento jurídico irracional, y fuera de contexto, en lo que respecta al derecho fundamental que defiendo, yo no sé qué tal esta de la salud y memoria el ente judicial, pues que yo recuerde para nada he dicho ser parte procesal como lo alude Bejarano. Considero que cualquiera que ocupe un cargo similar y se le olvide la diferencia de figuras jurídicas y no cuente ya con las suficientes facultades mentales en razón a la vejez o el olvido o estar desmemoriado para distinguir que es una petición de un derecho postulación, es tiempo que por la edad cualquiera que ya no se sienta apto y se sienta cansado por la avanzada edad debe renunciar de su cargo, porque no resolver un caso tan sencillo, ya es natural que no le da para más, por poner un mero ejemplo pues para ello existe el régimen de retiro voluntario y de pensiones cuando ya no hay aptitud para los cargos, sobre todo cuando el cansancio deja vencer los términos procesales que se deben cumplir, y de lo cual seré fiel vigilante.
Bajo las anteriores circunstancias para mi es mejor acudir a un juez de tutela porque si mis derechos fundamentales los pongo bajo la custodia de la magistrada Lucy, y si me atengo a su insulsa respuesta, me siendo desprotegido y sin ninguna clase de garantías, me ASALTA LA INSEGURIDAD JURÍDICA, lo cual genera suspicacias y sospechas de que el caso del señor Román Estrada este (sic) de MANERA INDEFINIDA en manos de la tutelada; y al contrario me está enviando un mensaje claro que en cuanto respecta al caso de ENRIQUE ROMÁN ESTRADA esta información es secreta y es sagrada (pero sin sustentar nada) Entonces no entiendo porque este señor recibe la preferencia de que mi petición es evadida y es vulnerada, lo que implica la presentación de esta acción respetable. […] La cantidad de procesos pendientes por resolver (orden de turnos) constituye información pública de carácter estadístico y de gestión judicial y es información de tipo administrativo viable de obtener mediante petición. Si bien la señora magistrada […] emite el número de cien (100); pero sucede que de esos cien casos no me ubica en que casilla específica se encuentra el turno del caso del señor ENRIQUE CARLOS ROMÁN ESTRADA para resolver el caso del non bis in ídem que tiene a su cargo.
Esta información no está protegida por reserva judicial, porque no implica conocer los contenidos sustanciales de los procesos, solo implica conocer su cantidad y orden de turno. Las entidades públicas, incluidas las judiciales, están obligadas a garantizar el acceso a este tipo de información, salvo prueba de reserva legal debidamente justificada, pero la señora Bejarano no justificó nada, sino que citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que nada tiene que ver con este caso. 4.2.
Como pretensión requirió amparar su derecho fundamental y, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado dar respuesta de fondo a la petición radicada el 2 de abril de 2025. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.
Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo aseveró que en comunicación del 22 de abril de 2025 se le dio respuesta, en la que se le informó la imposibilidad de establecer una fecha exacta para resolver el recurso de apelación en el que es procesado el señor Enrique Carlos Román Estrada, pues lo anteceden otros cien (100) procesos de Ley 906 de 2004. 6.1.
Además, que el turno también depende de la complejidad de los otros procesos penales, es decir, si se tiene procesado detenido, si se encuentran próximos a prescribir, con turnos perentorios, adicional a las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, apelaciones de Ley 600 de 2000, primeras instancias, sumado a asuntos administrativos, vinculaciones a tutela, etcétera. 6.2.
Agregó que, ante la insistencia del actor, se le informo que « en todo caso será un proceso que se fallará en el segundo semestre de este año ». 6.3. En cuanto al último punto, la estadística de lo resuelto en segunda instancia y números de radicado, aclaró que le informó al accionante que no le puede suministrar esa información por cuanto puede afectar los derechos de personas que aún no han sido declaradas culpables, adicional a que las estadísticas corresponde elaborarlas al Consejo Superior de la Judicatura. 6.4.
Por otra parte, se quejó de la actitud del solicitante, y de sus acusaciones de que detrás de la negativa existen propósitos malsanos, pues informó que con anterioridad el accionante ha presentado otras peticiones, y además todo se origina en condenas penales contra quienes se hacen llamar « veedores de la corrupción » y « veedores de control social » de los que al parecer PRADA CAMAÑO hace parte, afirmó que se siente presionada. 6.5.
Anexó copia de los derechos de petición presentados por el accionante el 27 de febrero y 21 de marzo de 2025. 6.6. Sobre el primero, en aquella ocasión se solicitó: 1. Copia de la decisión que usted tome en su momento debido con relación al caso penal con rad No. 7000160-00000-2024-00040 contra el señor ENRIQUE CARLOS ROMAN (sic) ESTRADA el cual cursa en su despacho en sede de segunda instancia. 2.
Solicito a su despacho confirmar el auto del señor Juez 02 penal del Circuito de Corozal – Sucre, […] con relación al proceso penal con rad. 7000160-00000-2024-00040 seguido contra el ciudadano ENRIQUE CARLOS ROMAN (sic) ESTRADA con el fin de que no se le precluya la investigación penal 6.7. En cuanto al del 21 de marzo de 2025, requirió: 1.
Le pido me informe ¿Cuál es el turno en el que está el proceso en segunda instancia contra el señor Enrique Carlos Román estrada? 2. ¿Cuántos turnos hay antes del caso del señor en mención para que se informe a tiempo, si revoca o confirma la decisión del a quo? 3. Si hay turnos en espera le pido me informe ¿Cuáles son los radicados y los sujetos procesales implicados y la clase de delitos 4.
Si es posible le pido informarme ¿Cuánto tiempo se tardan en tomar esta clase de decisiones años, o meses 7. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 9.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 10.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 10.2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): 14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”.
Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ”. 15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17].
Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista. 16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo.
Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto). 10.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
11. IVÁN DE JESÚS PRADA CAMAÑO se queja por la falta de respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 2 de abril de 2025, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo; no obstante, de las respuestas allegadas al trámite se constató que las pretensiones de la demanda fueron resueltas adecuadamente antes de radicarse la acción de tutela. 12.
Debe aclararse de manera inicial que, verificada la sentencia de tutela STP4438-2025 del 25 de marzo de 2025, proferida por esta Sala de Decisión, se constató que en anterior oportunidad PRADA CAMAÑO interpuso otra acción constitucional por los mismos hechos y contra la misma autoridad, pero con la pretensión de que se le entregara copia de la decisión de segunda instancia que se tomara respecto a la preclusión solicitada a favor de ENRIQUE CARLOS ROMAN (sic) ESTRADA, con base en el derecho de petición radicado el 27 de febrero de este año, sobre la cual esta Corporación consideró: […] al evidenciarse que en el trámite de tutela se emitió una respuesta congruente con la solicitud presentada por el accionante y al existir un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental que dice vulnerado, la Sala denegara el amparo deprecado. 13.
Pues bien, de lo informado en esta ocasión por la magistrada ponente del Tribunal Superior de Sincelejo se evidencia que, el 22 de abril de 2025, dentro del término para contestar al derecho de petición[footnoteRef:1], se emitió respuesta a la solicitud de información radicada el 2 del mismo mes y año por el accionante, como aquel lo confirmó en su demanda de tutela, de la siguiente manera: [1: Entre el 12 y el 20 de abril de 2025, no se contabilizan términos por corresponder a la vacancia judicial de semana santa.] Se mantiene el Despacho en la respuesta que se le brindó el 10 de marzo de 2025, en tanto para podérsele responder de fondo las mismas, deberá usted acreditar la calidad que posee dentro del proceso penal que se sigue en contra de ENRIQUE CARLOS ROMAN (sic) ESTRADA, esto es, si es sujeto procesal o interviniente, ello porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y Civil, han sido enfáticos en señalar que para poder acceder a la información acerca de proceso penales, como lo es la copia del fallo de segunda instancia que solicita el peticionario, debe indicar su legitimidad para actuar, bien sea como parte o interviniente. […] Y recientemente la Sala de casación Penal de corte Suprema de Justicia, resolviendo una acción de tutela por usted interpuesta contra este Despacho, por no haber estado conforme con la respuesta otorgada a un derecho de petición en el que pedía información sobre el mismo proceso penal en el que nuevamente insiste se le suministre información, avalando la negativa nuestra de expedición de copias, expuso: 19.3.
Al tenor de lo expuesto, la respuesta emitida por la Corporación accionada incluyó un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema de expedición de copias por parte de quien ostenta la calidad de denunciante dentro de un proceso penal, por cuanto la negativa se soporta en una motivación apegada con la realidad procesal y de esa forma se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el actor.
Por lo tanto, al no tener el peticionario la calidad de sujeto procesal o interviniente dentro del proceso penal del que requiere información, se abstendrá esta judicatura de brindarla, por cuanto se trata de un proceso en trámite; aclarándoles que este Despacho Judicial aún no ha hecho pronunciamiento alguno frente al recurso de alzada dentro del proceso penal que se sigue contra ENRIQUE ROMAN (sic) ESTRADA, y lo hará en la oportunidad que corresponda, conforme las normas que regulan ese asunto, que será ajeno a las consideraciones de PRADA CAMAÑO acerca de: “eso se demuestra si el señor Román sale o no beneficiado conforme a su sano criterio.
Se le informa también al peticionario, que aunque se alega como denunciante, cuestión que no se acredita dentro del proceso penal de ROMAN (sic) ESTRADA, dicha calidad no lo convierte automáticamente en víctima – interviniente o sujeto procesal dentro del proceso. En estos términos de manera enfática lo preciso la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal: […] En cuanto a la solicitud del turno [en] que está el proceso de ENRIQUE CARLOS ROMAN (sic) ESTRADA para fallo, debe indicársele al peticionario que antes de dicho asunto en estos momentos hay 100 apelaciones de Ley 906 de 2004 de segunda instancia que fueron repartidos a este Despacho Judicial; razón por la cual no le podemos precisar fecha cierta en la que se estará profiriendo una decisión de fondo en el mismo, así como tampoco el tiempo que tardaremos en emitirla, pues todo depende de la complejidad de los procesos penales, si el procesado está detenido o no, si se trata de casos relacionados con menores de edad, procesos prontos a prescribir, trámites con términos perentorios como conflictos de competencia, cambios de radicación, impedimentos, recusaciones, entre otros; así como también las acciones constitucionales de tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de incidente de desacato y apelaciones de Ley 600 de 200[0] y los procesos de primera instancia de Ley 906 de 2004, que se tienen en conocimiento; aunado a las labores administrativas propias del Despacho, tales como contestación de derechos de petición, tutela, recursos de insistencias, entre otras; en todo caso será un proceso que se fallará en el segundo semestre de este año. Frente a los radicados, sujetos procesales y clase de delitos de los turnos que están en espera antes del proceso de ROMAN (sic) ESTRADA, son datos sensibles que no se pueden suministrar, en tanto atenta contra el derecho a la intimidad y presunción de inocencia de los allí procesados, a quienes aún no se les ha declarado culpable, y en pro de no afectar la recta impartición de justicia (artículos 15 y 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004.
Con respecto a los procesos evacuados durante el presente año; se le informa que, de acuerdo con el artículo 106 y siguiente de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, es obligación de los despachos judiciales rendir estadística ante el Consejo Superior de la Judicatura (no ante los ciudadanos) y eventualmente a las autoridades administrativas y judiciales en caso de que se lo requieran, por razones de una investigación o como evaluación estadística de la Rama Judicial; no observándose alguna de estas alguna de estas finalidades, ni encontrándose relación de estos datos con el objeto de su pedido, que es el pronunciamiento en la apelación del proceso contra el señor ENRIQUE CARLOS ROMAN (sic) ESTRADA; por tal razón, no estamos obligados a suministrarle la información estadística de este Despacho. 14.
Así, la contestación dada a los diferentes interrogantes del accionante fue brindada dentro del término establecido por el art. 14 de la Ley 1755 de 2015, de manera completa, sin que la negativa de entregar datos estadísticos y de otros procesos, fuese arbitraria, pues se comparta o no, lo cierto es que se expusieron los motivos de fondo para ello, existiendo en todo caso la posibilidad de la insistencia ante la misma autoridad y de acudir ante el Tribunal Administrativo de Sucre, de confirmarse su negativa. 15.
Todo lo anterior permite inferir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante respecto a la solicitud de aquel, pues se repite, el requerimiento de información se presentó mediante derecho de petición del 2 de abril de 2025, y su respuesta completa y de fondo fue dada el 22 del mismo mes y año, dentro del término legal establecido por la ley para ello. 16.
Así, ante la inexistencia de un hecho vulnerador, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 10