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STP7098-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Radicación: 91.493 JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7098-2017 Radicación n. º 91.493 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por José Joaquín Martínez, frente a la decisión proferida el 1º de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá. A la presente acción, fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá promovió, junto con Irma Aydee Durán Peralta, demanda ejecutiva laboral contra el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales y/o definitivas para lo cual adjuntaron auténtica de la resolución que reconoció dicha prestación y el comprobante de pago expedido por la respectiva entidad bancaria; que el 9 de junio de 2016, el Juzgado negó librar el mandamiento de pago, por no encontrarse reunidos los requisitos necesarios para constituir el título base de la ejecución; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja mediante proveído del 25 de agosto de 2016, confirmó el de primera instancia porque «[…] la memorada resolución no presta mérito ejecutivo porque carece de autenticidad, no hay certeza acerca de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad con respecto a la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP, tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo».

Se queja de que el Tribunal «cada vez que los procesos suben en apelación sale con una nueva teoría jurisprudencial frente a la conformación del título ejecutivo», comoquiera que ha exigido el cumplimiento de requisitos adicionales para validar el título ejecutivo, esto es, la constancia de que se trate de primera copia, que preste mérito ejecutivo, el certificado de factores salariales de la fecha de radicación de la petición de cesantías, y ahora, la autorización expresa que faculta a quien suscribe el acto administrativo.

Que no se tuvo en cuenta que «la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario que lo expidió no era el competente o este debía contar con autorización […]». Además, se desconoció el precedente judicial en relación al tema, según el cual la sanción moratoria se genera por el no pago oportuno de las cesantías dentro de los 66 días contados a partir de la radicación de la solicitud, sin que sea necesario algún requerimiento adicional para el pago.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal accionado, y se le ordene que profiera una nueva que «ordene el mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no era viable la orden de pago encaminada al reconocimiento de una sanción moratoria a favor del demandante, dado que esta no constaba en forma clara y expresa en la resolución que funge como título ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de José Joaquín Martínez, quien expuso similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que al interior del proceso ejecutivo se acreditó el título que reconoció las cesantías, esto es, copia autentica de la resolución y el respectivo recibo de pago. Agregó que en su caso se exceden los límites de la razonabilidad al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que exista un título ejecutivo, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso por exceso de ritual manifiesto.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del tutelante al negar el mandamiento de pago a su favor. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias o caprichosas. Las razones son las siguientes: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que tanto el Juzgado 1° Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Tribunal Superior de Tunja demandado, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso ejecutivo y conforme a la normatividad aplicable al caso, negaron la orden de pago reclamada porque los documentos aportados no constituyen un auténtico título ejecutivo.

De la siguiente manera lo precisó el juez colegiado en su proveído del 25 de agosto de 2016: (…) En el caso examinado, los demandantes presentaron como base de la ejecución, fotocopia de las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales o definitivas en las que consta la fecha de radicación de la solicitud de la prestación y se acompañó la constancia del Banco BBVA, que indica la fecha en la que se efectuó el pago de la prestación a los beneficiarios.

Sin embargo, los citados documentos no cumplen las exigencias legales de aportación porque no se trata de documentos auténticos en primera copia que presten mérito ejecutivo como pasa a explicarse. En el caso examinado, el fundamento de la ejecución son los actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva a favor de los demandantes, los cuales deben cumplir los requisitos especiales que establece el artículo 297-7 del CCA que imponen su aportación en copia auténtica, con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa.

La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Los presupuestos indicados no los cumplen los actos administrativos en los que los demandantes sustentan la ejecución; pues, con la demanda presentaron copias de las Resoluciones 001724 del 17 de abril de 2012 y 1799 del 05 de noviembre de 2010, que tienen un sello del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Boyacá que señala que es primera copia que presta mérito ejecutivo, tienen firma ilegible del Líder de la Oficina de Desarrollo de Personal con fechas de expedición 21 de mayo de 2014 y 21 de junio del mismo año; también presentan un sello que contraría la anterior atestación porque indica que es copia; además no se aportó la constancia de ejecutoria de las Resoluciones aludidas.

Significa lo anterior que la referida resolución no presta mérito ejecutivo porque carecen de autenticidad, pues no hay certeza acerca de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, no existe seguridad con respecto de la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP, tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo (Negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8