República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.055 Tirsa Beatriz Barranco Rico CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7098-2015 Radicación N° 80.055 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Tirsa Beatriz Barranco Rico contra la Fiscalía 9ª de la Unidad de Justicia Transicional de Barranquilla y la Dirección Nacional de esas Fiscalías, por la presunta vulneración de sus derechos a la reparación y a la dignidad humana. Al presente trámite fue vinculada la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Tirsa Beatriz Barranco Rico manifestó ser víctima de la violencia, en virtud de la muerte de su compañero permanente José María Gómez Cayon, ocasionada en la calle 33 No. 17-76 del Barrio Las Américas de Santa Marta. Aseguró que el 26 de marzo de 2009 rindió declaración en la que solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa, pero los funcionarios de la Unidad de Justicia Transicional le informan que los miembros de Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, aún no han reconocido el hecho.
Barranco Rico promovió acción de tutela en contra de la referida Fiscalía por la vulneración de sus derechos a la reparación y a la dignidad humana, ante la mora generada para pagarle los perjuicios causados con la muerte violenta de su compañero permanente. Señaló que han trascurrido más de 6 años sin recibir ninguna noticia sobre el hecho denunciado, lo cual no le ha permitido recibir la indemnización a la que tienen derecho.
Adujo que la Defensoría del Pueblo le ha designado varios abogados, de los que no ha recibido ninguna información. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 9ª de la Unidad de Justicia Transicional de Barranquilla El titular aclaró que las investigaciones que venía adelantando la extinta Fiscalía 33 de Unidad de Justicia y Paz, fueron reasignadas a su despacho.
Precisó que el 20 de octubre de 2009, la accionante acudió a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de hacer el registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al margen de la ley y con ello denunciar o reportar la muerte violenta de su compañero José María Gómez Cayon en hechos ocurridos en Santa Marta el 28 de abril de 1997, otorgándole el número SIJYP 321971.
Indicó que una vez revisado el sistema de Información de Justicia y Paz y la base de hechos confesados, se logró constatar que ningún desmovilizado del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, ha confesado y/o aceptado su participación o conocimiento en dicho hecho. Resaltó que pese a las complicaciones generadas con la extradición del máximo comandante de ese Bloque Hernán Giraldo Serna, en versión libre del 17 de julio de 2012 realizada por videoconferencia, fue interrogado sobre el homicidio de José María Gómez Cayon, ante lo cual manifestó no tener responsabilidad sobre ese hecho ni conocimiento del mismo.
Adujo que en la actualidad se encuentra desarrollando diligencias de versiones libres colectivas con todos los postulados del renombrado Bloque, en cuyo desarrollo se pondrán de presente todos los hechos reportados por las víctimas. Informó que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante el Departamento para la Prosperidad Social (Acción Social) y/o a la Unidad de Atención y Reparación de Víctimas, para reclamar la reparación individual por vía administrativa.
Manifestó que en lo que atañe a la vía judicial que establece la Ley 975 de 2005, modificada por la 1592 de 2012, el reconocimiento de la indemnización se hará en el momento en que se profiera sentencia condenatoria. Agregó no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, ya que ha adelantado el trámite que corresponde y las solicitudes verbales presentadas siempre han sido atendidas de la misma forma e inmediatamente, al punto que se le ha explicado todo lo relacionado con el tema de la reparación o indemnización, por vía administrativa y judicial. 2.2.
Dirección de Fiscalías Especializada de la Unidad de Justicia Transicional El Director informó que le corrió traslado de la demanda al Fiscal 9º de esa Unidad para que se pronuncie sobre los fundamentos de la misma. 2.3. Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena El Defensor manifestó que la denuncia interpuesta por la interesada se encuentra en trámite ante la Fiscalía 9ª de la Unidad de Justicia Transicional de Barranquilla, siendo asignada como su representante a la doctora Beatriz Margarita Sierra Antequera.
Añadió que una vez se cumplan todas y cada una de las etapas procesales, no se pude hablar de reparación integral y menos de cumplimiento de la indemnización administrativa, lo cual solo se cumple y ejecuta con la emisión de la sentencia judicial. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos de la interesada, como víctima del conflicto armado, en especial, si han desconocido su derecho a la reparación. 2.
Los derechos de las víctimas del conflicto armado 2.1. Las víctimas han sido sujetos de especial protección no solo a nivel internacional sino en el ordenamiento jurídico interno, por lo que hoy día gozan de un amplio abanico de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 2.2.
Dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz (975 de 2005) las víctimas juegan un papel fundamental, en la medida en que su propósito no solo fue el de facilitar procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de los grupos armados al margen de la ley, sino garantizar con ello los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. El artículo 5º de esa normatividad dispuso que son víctimas: (…) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. Igualmente se considerarán como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de los grupos organizados al margen de la ley.” Las víctimas tienen derecho a la verdad, a conocer lo que en realidad sucedió y cómo ocurrió. Justamente con el propósito de garantizar ese derecho, la Ley 975 previó que, para el esclarecimiento de la verdad, la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y la Paz, deberá, por conducto del fiscal delegado, investigar, con el apoyo del grupo especializado de policía judicial, todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, así como las condiciones de vida, sociales, familiares e individuales del desmovilizado y su conducta anterior, los antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Otro de sus derechos, el de reparación, “comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas”, y para efectos de la reparación de los daños causados con la conducta criminal, el legislador contempló el incidente de reparación integral, que se surte ante la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial una vez declarada la legalidad de la aceptación de cargos, previa solicitud expresa de la víctima, del fiscal del caso o del Ministerio Público a instancia de ella. 2.3.
El 10 de junio de 2011 el Congreso expidió la Ley 1448, en virtud de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. En el artículo 25 ejúsdem se vuelve a reiterar el derecho de las víctimas a la reparación integral en los siguientes términos: (…) Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley.
La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
PARÁGRAFO 1 o. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria. Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.
No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
PARÁGRAFO 2 o. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.” Para garantizar a plenitud sus derechos al interior de los procesos penales o de justicia y paz, se impuso a las autoridades judiciales el deber de asesorar y apoyar a las víctimas, brindándoles información sobre los aspectos jurídicos y asistenciales relacionados con su caso.
Así, se les deberá comunicar sobre el inicio, desarrollo y terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas, entre otras garantías. En los términos de esa Ley, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria prevista en la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite.
Ahora, en lo que toca con la reparación administrativa, que difiere de la judicial, la Ley 1448 de 2011, en el Capítulo VII, y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, estableció los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva para las víctimas de la violencia. Allí se determinó que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados a ella, para lo cual en el Decreto referido se identificaron los criterios para estimar los montos correspondientes y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva 3.
La accionante, quien ostenta la calidad de víctima de la violencia por el homicidio de su compañero permanente José María Gómez Cayon, señaló que la Fiscalía 9ª de la Unidad de Justicia Transicional de Barranquilla no ha realizado las gestiones necesarias tendientes a indemnizarla. Al respecto, la Corte considera que la accionada no ha lesionado derecho alguno de la peticionaria, ya que hasta el momento no cuentan con la versión de algún postulado en la que se mencione el homicidio del compañero permanente de ésta, lo que las imposibilita convocarla al proceso de justicia y paz y cumplir con su deber de comunicarle todo lo atinente a sus derechos dentro del proceso y, por consiguiente, orientarlos hacia una efectiva reparación. A pesar de lo anterior, importa destacar que el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 prevé un deber general de reparar en los siguientes términos: (…) Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación. ” (Subrayas fuera de texto).
Bajo ese contexto, de comprobar la Fiscalía el daño efectivo en los términos de la norma transcrita, deberá proceder conforme a lo allí dispuesto. 4. De otro lado, cabe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de Decreto 4800 de 2011 la víctima puede « solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente ».
Satisfecho lo anterior, a la entidad administrativa le corresponde adelantar el “estudio técnico”, a fin de reconocer o no la calidad de víctima del solicitante, de acuerdo con los criterios señalados en el Decreto 1290 del 2008, y con base en las fuentes –humanas, documentales y técnicas- indicadas en la misma normativa. La peticionaria no dio cuenta de haber formulado la correspondiente reclamación administrativa en la forma indicada en esa disposición, momento desde el cual la entidad cuenta con 18 meses para resolver de fondo la petición. Lo expuesto pone de presente que existen otros mecanismos de defensa de los derechos invocados, por lo cual se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por Tirsa Beatriz Barranco Rico. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El amparó se dirigió contra la Fiscalía 33 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Santa Marta, cuya Unidad fue extinguida y los procesos reasignados a la Fiscalía 9ª Especializada de Justicia Transicional de Barranquilla. � Artículo 8 de la Ley 975 de 2005. � Artículo 23 Ibídem. � Artículo 35 de la Ley 1448 de 2011. � Artículo 36 Ibídem. � Artículo 47 Ibídem. � Artículo 146 y siguientes.
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