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STP7097-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Número interno 145275 Radicado 11001020400020250099700 Amparo García Cortés JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7097-2025 Radicación N.° 145275 (Acta N.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, la acción interpuesta por Cecilia García Cortés como agente oficiosa de AMPARO GARCÍA CORTÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia A la presente actuación se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado número 11001609906420180072501.

II.

ANTECEDENTES 1. Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 2. Cecilia García Cortés acude como agente oficiosa de su hermana AMPARO GARCÍA CORTÉS, adulta de 76 años, quien presenta un diagnóstico «clínico psiquiátrico de trastorno neurocognitivo mayor debido a la enfermedad de alzheimer, de forma crónica e irreversible, también presenta dificultad en el habla por la discapacidad en mención, patologías que en la actualidad han sido certificadas por la prestadora de salud NUEVA EPS»[footnoteRef:1]. [1: Los soportes obran en el expediente de esta causa archivo rotulado 0003Expediente_digitalizado folios 2 y 3.] 3.

Refiere la agente oficiosa que AMPARO GARCÍA CORTÉS comparece como víctima por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes. Proceso identificado con el radicado número 11001609906420180072501. 4. El Juzgado 121 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá con sentencia del 14 de agosto de 2024 declaró penalmente responsable a Nicol Yohanna Martínez Sánchez del delito referido.

La decisión fue recurrida por la defensa de la encartada y el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital. 5. La agente oficiosa censuró que han trascurrido «7 meses y 11 días» sin que se haya resuelto el recurso en el Tribunal accionado. Considera que la magistratura de instancia «ha omitido su función o deber legal de fallar en segunda instancia, por cuanto se ha vencido el término de los 6 meses para fallar en segunda instancia, sin justificación alguna». 6.

En consecuencia, la parte actora pretende el resguardo de los derechos invocados. En ese tenor solicita que por esta vía supralegal se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emita una decisión preferente en el proceso 1001609906420180072501, atendiendo a que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Con auto de 5 de mayo, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas. 8. El secretario del Juzgado 121 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de la actuación del proceso objeto de censura en primera instancia, indicó que las diligencias se remitieron al colegiado el 9 de septiembre de 2024 desconociendo el estado en el que se encuentra el trámite de apelación. 9.

El defensor de Nicol Yohana Martínez Sánchez solicitó negar el amparo solicitado. Destacó que no es predicable una mora judicial injustificada, pues debe considerarse la carga laboral que ostenta ese órgano colegiado. 10. Un magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el recurso de alzada «se encuentra en turno para su revisión y se espera, en el menor tiempo posible, someterlo a consideración de la Sala de Decisión, para que, una vez reciba aprobación, sea enterado a las partes e intervinientes». 10.1 Indicó que la tardanza en la resolución del asunto seguido en contra Nicol Yohanna Martínez Sánchez se debe a la carga laboral que enfrenta, reconociendo que esa autoridad evacúa los procesos en orden de prelación, considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones.

Destacó que la actuación objeto de la demanda constitucional «está en turno para su análisis, no cuenta con persona privada de la libertad, ni tiene fecha próxima de prescripción, así como fue recibida con posterioridad a otros asuntos que, a la fecha, continúan en estudio. No obstante, en la medida de lo posible, se intentará darle prelación». 10.2 Para soportar su argumento, adjuntó los reportes estadísticos del despacho 023 Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el que se reporta su productividad y el inventario que tiene a cargo, para subrayar que no ha desatendido las tareas propias de su investidura.

También refirió que pese a la complejidad de los casos, el volumen de sentencias, las Salas de decisión para discutir disparidad de criterios y las demás funciones propias de su investidura como magistrado de Tribunal, busca optimizar los recursos disponibles, aprovechando las capacidades de su personal de trabajo cumpliendo los objetivos de las metas propuestas, aspecto plausible en las estadísticas de su despacho. 10.3.

Finalmente, mencionó que dedica parte del tiempo diferente al de la jornada a sus funciones, gestión que descarta cualquier negligencia o inactivad. Adicionó que ha respondido a la elevada carga laboral despachándolos con prontitud en la medida de sus posibilidades. 11. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá indicó que participó en el proceso confutado en el marco de sus competencias, para la vigilancia del debido proceso en el trámite del recurso de apelación. En lo concerniente a la presunta trasgresión de las prerrogativas de la actora, señaló que en este asunto no se advierte una mora judicial que pueda «calificarse como irrazonable o arbitraria» y por último solicitó declarar la improcedencia de la acción en lo que concierne a esa dependencia. IV.

CONSIDERACIONES 12. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por la agente oficiosa de AMPARO GARCÍA CORTÉS. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 13.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 14. En el caso objeto de análisis le corresponde a esta Corte determinar si el Tribunal accionado lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, como quiera que, presuntamente, ha tardado en resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 14 de agosto de 2024 en el proceso radicado 11001609906420180072501. 15.

Para resolver la problemática planteada, se hace necesario reiterar los criterios de esta Corporación respecto a la mora judicial De la mora judicial 16. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas.

De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 17. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 18.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  19. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 20.

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 21. Negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 22.

Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos. Esta medida opera cuando el juez: i. está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, ii. cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii. conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso concreto 23. En el caso sub judice, se observa que, desde la asignación del proceso en segunda instancia, 9 de septiembre de 2024[footnoteRef:3], a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4] (Código de Procedimiento Penal), para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente. [3: Información extraída de la respuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ] [4: «Artículo 179.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] 24. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, al responder la demanda de tutela, informó que la carga laboral que afronta su despacho le impidió darle mayor celeridad. 25.

En otras ocasiones esta Sala consideró necesario amparar el derecho por la tardanza de la administración para resolver controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373 ). El análisis del caso allí realizado no tiene idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. Máxime cuando, el magistrado sustanciador indicó que el asunto está en turno para su análisis. 26.

Así, pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la apelación elevada por la defensa en el proceso penal 11001609906420180072501, se explica que ello obedece a circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 27. Bajo tales circunstancias, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado en lo que corresponde a la mora judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7097-2025 Radicación N.° 145275 (Acta N.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, la acción interpuesta por Cecilia García Cortés como agente oficiosa de AMPARO GARCÍA CORTÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia A la presente actuación se vinculó a las autoridades partes e intervinientes del proceso penal identificado con el radicado número 11001609906420180072501.