Radicación: 91.454 ELIO ALFONSO SOTELO CARDOZO. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7097-2017 Radicación n. º 91.454 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Elio Alfonso Sotelo Cardozo, frente a la decisión proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción tutela interpuesta contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito de Conocimiento Especializada, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El accionante manifiesta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2011, lo condenó a 135 meses y 6 días de prisión, como autor de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, en razón por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 5 de abril de 2011 en el establecimiento penitenciario de esta ciudad.
Aduce que mediante interlocutorio No 496 del 18 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, le negó la libertad condicional, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, decisión confirmada en sede de apelación, por el Juzgado de Conocimiento. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, y en consecuencia le ordene al juez que vigila la condena concederle la libertad condicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo al estimar que conforme con lo planteado en la demanda no era posible determinar que las autoridades hubiesen incurrido en alguna causal de procedencia de la acción de tutela; pues señala que en la misma solo se manifestaron las discrepancias del demandante con las decisiones.
Señaló, que las determinaciones tomadas por los jueces accionados tienen una motivación razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Elio Alfonso Sotelo Cardozo, quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que tiene derecho al beneficio que depreca porque cumple con todos los requisitos exigidos en la ley.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental reclamado por el tutelante, al negarle el beneficio de la libertad condicional por la gravedad de la conducta. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho.
Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se verifica en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula el caso (artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014), concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo a la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado, esto es, trafico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
En los siguientes términos lo precisó el Juzgado de primera instancia en su proveído del 27 de septiembre de 2016: (…) atendiendo a los criterio de razonabilidad y proporcionalidad que sirven de propósito para justificar adecuadamente la decisión de confirmar la negativa de la libertad condicional, se sustenta en la necesidad de mantener el equilibrio entre las prerrogativas que darían lugar a conceder el derecho, como son los requisitos objetivos y subjetivos, que son los que se tiene en cuenta para negarla en este caso, entre ellas la “valoración de la conducta punible”, y los intereses generales y fines de la pena y que tiene que ver con la naturaleza de la conducta respecto de la cual se precisó por parte del fallador, que se trataba de una conducta que resultaba de mayor reproche -y por ende grave- en razón de la “habilidosa manera como el procesado ocultó la sustancia alucinógena al interior de empaques que aparentaban ser aceites para motor, a fin de evadir y burlar el control de las autoridades y lograr asegurar de esta manera la vulneración efectiva a un bien de gran estima entre los jurídicamente protegidos, como lo es la salud pública”, así como en consideración del -daño potencial creado a la sociedad con los alcaloides cuyo trafico se reprocha, especialmente a la población joven, la más expuesta y vulnerable a la oferta de estupefacientes”, como así resaltó el Juez de Ejecución de Penas.
Consideración que valga decir, se ajusta a la Constitución Política tal y como se describe en la sentencia CC T-528/00, en donde se señala: (…) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.
Más adelante, el máximo organismo constitucional en sentencia C-757 de 2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la citada ley precisó: (…) En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8