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STP7097-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7097-2014 Radicación N° 73667 Aprobado acta N° 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS MIRANDA DELGADO, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por los hechos ocurridos el 3 de febrero de 2005 en la finca Aguazuque, ubicada en el kilómetro 4 de la vía Soacha Mondoñedo, fue proferida resolución de acusación el 12 de octubre del mismo año, contra LUIS CARLOS MIRANDA DELGADO como presunto coautor de secuestro simple, en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Luego de haberse surtido las diferentes fases de la etapa de juzgamiento por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca, profirió sentencia el 30 de marzo de 2007 por medio de la cual condenó al prenombrado a las penas principales de 236 meses de prisión y multa de 600 SMLMV por los delitos por los que fue acusado, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo a la pena principal.

Igualmente, fue condenado al pago de perjuicios. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada mediante fallo de fecha 4 de diciembre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, fue declarado desierto el 9 de abril de 2008 por el Tribunal.

Estando el proceso en la etapa de vigilancia de la pena conocida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el sentenciado allega escrito en el que se solicitó la nulidad del proceso al considerar que el Juzgado que lo sancionó no era competente, petición resuelta desfavorablemente a través del proveído del 10 de abril de 2012, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 20 de septiembre de 2012.

En tales condiciones, el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA DELGADO promueve, la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado 2º Penal Especializado de Descongestión de Cundinamarca, por cuanto desconoció la disminuyente contemplada en el artículo 269 del Código Penal, a la cual tenía derecho parcialmente al haber cancelado parte de los perjuicios, los que además no fueron debidamente cuantificados.

Por último, destaca que el juez al momento de tasar la pena respecto del secuestro simple en 12 años, aumento la sanción en 12 meses por cada persona retenida, desconociendo lo previsto en los artículos 8º y 31 del Código Penal. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia, se conceda la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal y que sea redosificada la pena impuesta por el delito de secuestro simple.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez decretada la nulidad de lo actuado por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad por falta de competencia y, avocado el conocimiento por esta Corporación, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca asevera que la acción incoada no reúne los requisitos de procedibilidad contra sentencias judiciales, al haberse actuado conforme a derecho y a la normatividad vigente al momento de surtirse el proceso. Hace un recuento de las principales decisiones que se adelantaron contra el accionante y, señala de la rebaja de la cuarta parte establecida en el artículo 269 del Código Penal, esta no era procedente su concesión toda vez que el condenado pago parcial de los perjuicios materiales, al consignar la suma de $1’000.000 cuando se habían tasado estos en $1’812.866.

En cuanto a la vulneración del principio de non bis in ídem a la que hace referencia el libelista, por cuanto vulneró varias veces el mismo bien jurídico, razón por la cual fue sancionado por cada una de las 5 personas plagiadas. Refiere que el proceso se llevó a cabo conforme a la Ley 600 de 2000, toda vez que no había entrado en vigencia para el momento de la comisión de los hechos punibles la Ley 906 de 2004 siendo, entonces, competentes los juzgados penales especializados del circuito para conocer del delito de secuestro simple.

A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca comenta que mediante proveído del 4 de diciembre de 2007 confirmó el fallo impugnado dentro de las diligencias con radicado 2005-00140 en contra del accionante, además fue declarado desierto el recurso de casación al no presentar la demanda en su oportunidad. Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo menciona que actualmente vigila la pena impuesta al accionante, por lo que mediante proveídos del 11 de noviembre de 2009, 10 de abril de 2012 y 25 de febrero de 2014, ha resuelto desfavorablemente las pretensiones de rebaja del 10% de la pena, nulidad y redosificación, por lo que aduce, que aunque la inconformidad del accionante no se dirige frente a las actuaciones surtidas en su despacho, en todo caso, ese estrado no ha vulnerado derecho fundamental alguno. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, tramite al cual se vinculó el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia 30 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 4 de diciembre de 2007, adoptada al interior de la actuación penal que se tramitó contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada y buscar el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, pues si bien contra la sentencia emitida en segunda instancia, fue propuesto el recurso extraordinario de casación, este fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 9 de abril de 2008.

De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de condena alcanzara firmeza.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 4 de diciembre de 2007, y sólo después de transcurrido un poco más de 5 años, el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones pedidas por el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA DELGADO. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS CARLOS MIRANDA DELGADO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA PAGE 12