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STP7096-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 0055 de 2016Decreto 055 de 2016Decreto 204 de 1957

Radicación n°: 91.309 BENJAMÍN MENDOZA RAMÍREZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7096-2017 Radicación n. º 91.309 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial del Municipio de Bucaramanga, frente a la decisión proferida el 20 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló los derechos a la asociación sindical, fuero sindical y debido proceso de Benjamín Mendoza Ramírez, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención. A la presente acción, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de fuero sindical – acción de reintegro objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El petente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, y libertad sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Comentó que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con el municipio de Bucaramanga, para ocupar el cargo de «obrero I, Categoría I», desde el 6 de agosto de 1984 hasta el 2 de mayo de 2016, fecha última en la que se suprimió el cargo; que en el citado Municipio funciona una organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga- “SINTRAMUNICIPIO”, al cual pertenece en calidad de Suplente de Revisor Fiscal; que el 2 de mayo de 2016, el señor Alcalde de Bucaramanga, expidió el Decreto 0055, a través del cual se suprimieron 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal y entre esos cargos, el suyo.

Indicó que el Alcalde no obtuvo autorización previa ante el Juez del trabajo para suprimir el vínculo laboral y desmejorar sus condiciones, toda vez que en su condición de miembro de la junta directiva del sindicato, estaba protegido por la garantía foral; que en atención de lo anterior, promovió demanda especial de fuero sindical, cuyo conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, del 2 de noviembre de 2016, quien mediante sentencia condenó al municipio demandado por violar el derecho de asociación sindical y ordenó el pago de una indemnización. La decisión que antecede fue apelada por ambas partes, ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien a través de providencia de 19 de diciembre de 2016, revocó y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Adujo que la autoridad encartada, incurrió en una vía de hecho, al desconocer el derecho de asociación, además indicó que el juzgado accionado aplicó indebidamente el artículo 116 del C.P.T, siendo lo jurídicamente correcto la aplicación del artículo 408 C.S.T., modificado por el artículo 7 del Decreto 204 de 1957. Con fundamento en los hechos narrados, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que se revoquen los fallos calendados 9 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, proferidos por las autoridades accionadas, para que se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, sin solución de continuidad, con las prestaciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral accedió a la protección constitucional al estimar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no analizó como correspondía el problema jurídico planteado, pues centró el estudio en establecer la naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el accionante - trabajador oficial o empleado público-, en vez de enfocarse si el accionante, se encontraba amparado o no por la garantía del fuero sindical y, en caso afirmativo, establecer si el Municipio de Bucaramanga, tenía o no la obligación legal de solicitar autorización judicial ante la autoridad competente para despedir, trasladar o desmejorar en sus condiciones de trabajo al accionante.

Anotó que no le asiste razón al Tribunal al esgrimir que el actor no gozaba de la condición de aforado, en razón a que las labores que desempeñaba como celador no le permitían ser catalogado como trabajador oficial, sino que legalmente ostentaba la condición de empleado público, toda vez que al interior del proceso objeto se demostró que al interesado se le reconoció la condición de aforado al punto que venía en ejercicio de permiso sindical permanente.

En ese orden de ideas, dejó sin efecto el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de fecha 19 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, le ordenó que: “el en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva los recursos de apelación que interpusieron las partes contra la sentencia del 2 de noviembre de 2016 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso de fuero sindical que BENJAMÍN MENDOZA RAMÍREZ, promueve contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, de acuerdo con las consideraciones anotadas en la parte motiva.” LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial del Municipio de Bucaramanga, quien argumentó su disenso con el fallo de primer grado señalando que: 1.

La tesis sostenida por la Sala da un giro hacia la consideración del derecho de asociación sindical como absoluto y lo protege a consta de otros valores y principios constitucionales como el de la realidad sobre las formas y la teoría de los derechos adquiridos conforme con las leyes preexistentes, la identificación de los servidores públicos con la administración y la prevalencia del interés general sobre el particular, incluso, en contravía de precedentes jurisprudenciales de esa Sala y de la Corte Constitucional, y del artículo 8 del convenio 87 de la OIT. 2.

El A quo incurre en yerros al equiparar permisos sindicales con la condición de directivo aforado, sin detenerse a comprobar la afiliación legal o no al sindicato. 3. Nunca se estableció la condición de trabajador oficial del actor y que a consecuencia de ésta, por la restructuración de la entidad, debía solicitarse permiso para su despido, cuando lo cierto es que la calidad en la cual actuaba era de empleado público de acuerdo con el principio de realidad sobre las formas y la teoría de los derechos adquiridos. 4.

Finalmente, si lo que se quiere es garantizar la existencia y estabilidad del empleo, ello se cumplió con el Decreto Municipal 172 de 2016, según el cual los 27 servidores reclasificados, entraran en la planta transitoria hasta tanto se retiren por derecho a pensión u otra causa legal. 5. En escrito separado solicitó la nulidad de la sentencia del primer grado, toda vez que a pesar de haber sido citado el municipio como parte interesada dentro de la tutela, no fue posible la notificación sino por conducta concluyente el 17 de febrero de 2017, además, al momento de proferirse el fallo no fueron tenidos en cuenta los argumentos que sustentaban la constitucionalidad de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones laborales del actor, lo cual afecta los derechos fundamentales del ente territorial que representa.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga accionada, vulneró los derechos fundamentales de la parte tutelante dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro que promovió en contra del Municipio referido. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, adoptando la postura señalada en la sentencia de tutela STP6313-2017 del 4 de mayo de los corrientes dentro del cual se resolvió un caso de idéntica connotación. Las razones son las siguientes: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere. 3.

En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales deprecados por el actor, al constatar que se había quebrantado el fuero sindical que le asistía, como empleado oficial del Municipio de Bucaramanga. 3.1. En efecto, no obstante que el ente territorial impugnante insiste en que al interior del proceso laboral se defendió la posición según la cual el vínculo existente ente el demandante y el municipio de Bucaramanga no era de trabajador oficial sino de empleado público desde el inicio de la relación contractual y en atención del principio de realidad sobre las formas, condición que a su turno impedía aceptar la existencia de fuero sindical a su favor como directivo de la agremiación sindical de las obras públicas en los municipios de Santander – SINTRAOBRA, lo cierto es que las probanzas aportadas al plenario no respaldan su tesis.

Así, precisamente en el Decreto 0055 de 2016, se reconoció que se hacía necesaria la supresión de los empleos que se tenían como trabajadores oficiales (artículo primero), para crear 4 empleos de empleados públicos dentro de la planta global con denominación conductor, código 480, grado 24, nivel asistencial (artículo segundo), y 23 de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 24, nivel asistencial (artículo tercero).

Si bien en la motivación de este se quiso subsanar una situación pasada y aparentemente irregular al estar dichos cargos indebidamente considerados trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, no es menos cierto que bajo tal consideración y hasta la fecha de la expedición del Decreto se les tenía como tal, y en ejercicio de esa convicción el actor válidamente se afilió a una organización sindical, con personería jurídica, conocida por el ente territorial, y además ocupó el cargo de suplente del Revisor Fiscal de la junta directiva.

Al punto que en ejercicio de tal condición se le había concedido permiso sindical permanente en calidad de trabajador oficial sindicalizado por la Alcaldía de Bucaramanga, acto con el cual se reconoce la alegada calidad foral del demandante como trabajador oficial, y una serie de prerrogativas producto de las convenciones laborales suscritas con aquélla. 3.2.

En tal virtud, no se cuestionan las finalidades de la expedición del Decreto 055 de 2016, sino que en atención a la realidad que previo a ello se tenía, el demandante era un trabajador oficial aforado, asunto que no mereció un estudio adecuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que impone su enmienda en los términos anotados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 3.3.

Sin que lo anterior signifique que con la decisión impugnada se estuviera mutando la posición de la Sala para admitir la protección absoluta del derecho a la asociación sindical, sino que coherente con la ya sostenida en pretéritas oportunidades y dando un alcance relativo, en el caso bajo análisis sí se enervaba dicha garantía a favor del reclamante, no como empleado público sino como trabajador oficial. 3.4.

Tampoco, que resultara inoportuno o improcedente que se analizara tal asunto, pues era claro que para adoptarse la decisión en rigor, debía analizarse en que calidad actuó el trabajador y de manera particular, antes de la expedición del Decreto 0055 de 2016, por medio del cual se reclasifican unos empleos, se suprimen unos cargos de trabajadores oficiales y se crean unos cargos de empleados públicos en la planta de personal del municipio de Bucaramanga. 4.

Finalmente, frente a la solicitud de nulidad que elevó el apoderado judicial del Municipio de Bucaramanga contra el fallo de tutela del primer grado, conviene señalar que los argumentos que la sustentan son la continuación de la impugnación que interpuso contra el mismo, pues si bien es cierto sostiene que el ente territorial que representa no fue notificado debidamente como parte interesada sobre la existencia de la presente acción constitucional, también lo es que afirma que lo pudo hacer a través de conducta concluyente el 17 de febrero de los corrientes, lo cual descarta la configuración de un vicio que conlleve a retrotraer la actuación. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12