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STP7096-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7096-2014 Radicación N° 73827 Aprobado acta N° 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO CASTRILLÓN, contra la sentencia del 8 de mayo de 2014 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas en el curso del presente trámite como las aportadas por el actor, se pueden extraer los siguientes antecedentes: Al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le correspondió la vigilancia de la pena principal de 36 meses de prisión, multa de $ 28’600.000 impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito Cisneros (Antioquia) a MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO CASTRILLÓN en sentencia del 3 de diciembre de 2008 al ser hallado responsable del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante fallo del 11 de octubre de 2010.

Por medio de proveído del 20 de enero de 2014, el despacho ejecutor declaró a favor del prenombrado la extinción de la pena. El 19 de febrero de 2014, JARAMILLO CASTRILLÓN radicó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación solicitando la eliminación del dato negativo que aparece en sus antecedentes disciplinarios. Mediante oficio CGS (708)-JCPR del 6 de marzo de 2014, el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación niega su solicitud, indicando que conforme con lo previsto en el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las anotaciones deben mantenerse en el sistema por el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria de las sanción, esto es desde el 22 de noviembre de 2010.

En tales condiciones, MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO CASTRILLÓN interpone acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación en procura de amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y los que resulten afectados por encontrarse vigente la anotación negativa en la base de datos del SIRI, cuando la pena impuesta fue extinguida.

Por lo anterior, solicita que sean amparados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada eliminar la anotación que reposa en sus antecedentes. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación refiere que el accionante presentó derecho de petición ante la entidad el cual fue respondido de manera oportuna, en el sentido de no acceder a la cancelación de las anotaciones negativas que reporta su certificado de antecedentes disciplinarios.

Comenta que el registro de sanciones penales, disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, entre otras, se lleva a cabo conforme con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Explica que tal disposición señala que la certificación de antecedentes debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los 5 años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes.

Respecto de la situación particular del actor, destaca que en el certificado de antecedentes se observan las anotaciones de sanción por prisión por el delito de ejercicio ilícito de actividades monopolísticas, con fecha de ejecutoria de la sanción de 22 de noviembre de 2010 y de inhabilidad de contratar con el Estado, que se aplica de manera automática al contar con una condena penal.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo del derecho invocado por el accionante señalando que la Procuraduría General de la Nación había dado respuesta a su derecho de petición el 19 de febrero de 2014, sin que esta deba ser positiva a los intereses del solicitante. Por lo demás, manifiesta que el organismo de control tiene el deber legal de mantener los registros de las sanciones impuestas, la cuales se inactivaran automáticamente cumplidos los 5 años contados a partir del 22 de noviembre de 2010, fecha de ejecutoria del fallo.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicando que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 es interpretada de manera fraccionada porque solamente hace referencia a los 5 años de vigencia de los antecedentes sin tener en cuenta que « en la sentencia proferida por el juez de instancia, se manifiesta que la inhabilidad será por el mismo término de la sentencia ».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y honra que considera se irrogan debido a que en el registro de antecedentes disciplinarios aún se encuentra la anotación que da cuenta de la sentencia penal proferida en su contra, pese a la extinción de la pena decretada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el punto referente a los requisitos que debe cumplir la respuesta del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición». (Corte Constitucional, Sentencia T-047-13). Las subrayas son nuestras. Así las cosas, se tiene que el accionante presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de febrero de 2014 (f. 87 cuaderno primera instancia), en la que solicita la actualización de la base de datos a fin de que se proceda a borrar de ella los registros negativos toda vez que la sentencia por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros data del 3 de diciembre de 2008, habiéndose cumplido los 5 años de vigencia de la anotación el 3 de diciembre de 2013.

Por su parte, la entidad demandada a través de oficio CGS (708)-JCPR del 6 de marzo de 2014, el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación niega su solicitud, indicando que conforme con lo previsto en el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, las anotaciones deben mantenerse en el sistema por el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria de las sanción, esto es desde el 22 de noviembre de 2010 (f. 85 86 cuaderno primera instancia).

En ese sentido, a diferencia de lo sostenido por el actor, la Procuraduría respondió su derecho de petición conforme con las solicitudes por él realizadas, observando la normatividad que regula esas situaciones y sin que necesariamente estas deban ser favorables a las pretensiones del petente. Efectivamente, en cuanto a la normatividad que regula la certificación de los antecedentes disciplinarios, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 dispone que esta « deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea ».

Así, al haberse dado la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia el 22 de noviembre de 2010, la anotación perdurará hasta el 22 de noviembre de 2015. Por lo tanto, se observa que el proceder de la entidad demandada se realizó conforme con la normatividad que regula el asunto, sin que se avizore un actuar irregular y caprichoso que requiera de la intervención del juez constitucional, tal como lo estimó la primera instancia y sin que se afecten, en consecuencia, los derechos al debido proceso y a la honra.

Bastan las razones expuestas para proceder a confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10