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STP7095-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Impugnación de tutela Número interno 144890 Radicado 19001220400420250015401 Juan Pablo García Jiménez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7095-2025 Radicación n.º 144890 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por JUAN PABLO GARCÍA JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela emitida el 28 de marzo de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de la misma ciudad. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 11 de abril de 2025.] Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. II.

HECHOS 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en sentencia de primera instancia: Indica el accionante que, se encuentra condenado a la pena principal de 70 meses de prisión, por cuenta de sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Popayán y cuya vigilancia le correspondió al Juzgado accionado.

Comenta que, el 3 de marzo del año en curso presentó a nombre propio solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad conforme lo dispone la sentencia C-348 del 2024, misma que modificó el artículo 68 de la Ley 599 del 2000; luego, observó en la página web de la Rama Judicial un registro fechado a 12 de marzo de los cursantes cuya anotación reza: “Solicita asignación cita medicina legal previo a decidir prisión domiciliaria por enfermedad”, decisión mediante la cual – según su criterio- el señor Juez desvirtúa de tajo el concepto del médico internista Servio Fortoul y el expedido por el también internista Camilo Vallejo, al igual que las historias clínicas procedentes de la Fundación Valle de Lili, Sanitas EPS y Clínica la Estancia, documentos que fueron aportados en la petición, apartándose en consecuencia de lo dispuesto por la Corte Constitucional, órgano que hace un llamado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el sentido de que, si bien son autónomos e independientes ante injerencias externas, no lo son ante la jurisprudencia constitucional y los derechos fundamentales, por lo que son precisamente los jueces quienes tienen a cargo la protección, promoción, respeto, garantía y dignidad de las condiciones de salud de la población privada de la libertad, como ciudadanos de especial sujeción frente al Estado.

Recalca que, es función del Juez de Ejecución de Penas establecer si la condición de salud es incompatible con la vida en prisión, enfocándose en que la pena no derive en un trato cruel e inhumano, esto, teniendo en cuenta que todos los operadores del sistema penal deben contribuir a la superación del estado de cosas inconstitucionales en las cárceles, entre otros aspectos, mediante la reducción del hacinamiento.

Por otro lado, arguye que la Corte Constitucional ha ordenado en la sentencia C 163 del 2019 que se debe tener en cuenta cualquier medio probatorio en los casos de sustitución de detención por razones de salud; en dicho contexto, justifica acudir el medio constitucional como quiera que no cuenta con otro mecanismo para proteger los derechos vulnerados por el accionado, que solo alargan por meses la emisión de una decisión de fondo, a pesar de contar con los elementos necesarios para tomar una postura definitiva.

III. FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente el amparo de tutela, pues el ruego incumple con los presupuestos de subsidiariedad y residualidad que gobiernan estas acciones preferentes. 2. Considerando que la pretensión del actor, la cual versa sobre la concesión del sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad, el Tribunal determinó que debía ser desatada por el juez vigía, quien la evaluaría conforme a los requisitos para otorgar este beneficio. 3.

Por consiguiente, expresó que no podía ese colegiado «ordenar una decisión definitiva con relación a la solicitud que se encuentra en estudio» IV. IMPUGNACIÓN 5. En desacuerdo con el sentido del fallo, JUAN PABLO GARCÍA JIMÉNEZ lo impugnó. En su escrito el promotor de la acción censuró que la magistratura de primera instancia no hubiese realizado un «estudio de fondo del caso en concreto». 6.

Indicó que los medios de conocimiento con los que acompañó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento por enfermedad grave son suficientes para demostrar su incompatibilidad con la vida en reclusión. En consecuencia, solicitó el resguardo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. V. CONSIDERACIONES 7.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 10. En el caso examinado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales demandadas por JUAN PABLO GARCÍA JIMÉNEZ. Consideró que en este caso se incumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso 664406000068202100085 se encuentra en curso. 11.

Pues bien, por principio general, la acción de tutela es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces. 12. De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

Esto se fundamenta en que, de ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente y la misma socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.

Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas Caso concreto 14. En el caso que tiene la atención de la Sala, JUAN PABLO GARCÍA JIMÉNEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que por este medio se le otorgue el sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad, pues reprocha que el juez de vigía haya solicitado su valoración por medicina legal previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

A juicio del promotor de la acción, en su postulación aportó los medios de prueba en los que se acredita que su condición médica es incompatible con la reclusión en centro penitenciario. 15. Sobre el particular, la Sala anticipa la confirmación de la decisión del juez plural de primera instancia, pues se evidencia que esta solicitud de ruego incumple con el presupuesto de subsidiariedad. 16.

Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable.

En este último caso, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados 17. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18.

Verificada la actuación objeto de censura, la página de «consulta de procesos de la Rama Judicial»[footnoteRef:4] indicó que el 7 de mayo de 2025, el Juzgado ofició a la EPC de Silvia (Cauca), para que el próximo 20 de mayo de 2025, se efectúe el traslado de GARCÍA JIMÉNEZ a las instalaciones de medicina legal ubicadas en el municipio de Popayán. De manera que lo requerido por el actor está en curso, lo cual impide la procedencia de la tutela.

Los procedimientos en trámite darán lugar a decisiones que, en ejercicio de las garantías procesales, el interesado las controvierta si las considera lesivas a sus derechos. [4: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=19001310400820225928300&fecha_r=5/12/2025_3:59:50%20PM] 19. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala3 respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso.

Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:  «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 20.

Sin perjuicio de lo anterior, esta magistratura no advierte que las actuaciones desplegadas por la autoridad accionada resulten lesivas a las prerrogativas del actor como pasa a explicarse: 21. En el ejercicio del derecho de contradicción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló: […] [E]ste Despacho considera que se debe contar con un dictamen de medicina legal detallado para establecer si el estado actual de la enfermedad que padece el condenado le permite permanecer en la cárcel, lo anterior debido a que con las pruebas allegadas por el accionante no es posible o certero, en principio, por parte de este Despacho establecer si las patologías que ha padecido, no le permiten continuar recluido en el centro carcelario, pues la historia clínica sobre las patologías de origen pulmonar datan del año 2019 - 2020 y las historias clínicas más recientes refieren a que su patología es de dolor articular en las manos y la historia clínica de psiquiatría hace referencia a problemas de ansiedad y depresión con nexos laborales y sin relación con el encerramiento actual. 22.

Incluso, la Corte constitucional en la sentencia C-163 de 2019 explicó al respecto: El precepto impugnado señala: “[l]a detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: … 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, “ previo dictamen de médicos oficiales ” (resaltado fuera de texto).

A juicio de la Corte, la disposición es ambigua, pero esta indeterminación no se deriva de una palabra en particular ni del orden de las palabras dispuesto por el Legislador. El texto normativo es contextualmente ambiguo porque en su conjunto, como lo sostiene la segunda de las posiciones entre los intervinientes (supra 4.2.3.), admite dos significados distintos, con efectos jurídicos notablemente distintos.

Está claro que el precepto acusado exige el dictamen de médicos oficiales para acreditar que el imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad. Sin embargo, no lo está si la disposición también permite a las partes y al juez recurrir a peritajes de médicos particulares, en el trámite de la sustitución de la detención carcelaria por la domiciliaria.

El enunciado normativo admite, por lo tanto, dos interpretaciones: (i) el único medio de prueba válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de médicos oficiales; (ii) además del dictamen de médicos oficiales, las partes y el juez también pueden presentar y decretar, respectivamente, dictámenes de peritos particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el concepto oficial.

(Énfasis de la Sala) 25. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos plasmados por el interesado, pues el Juzgado accionado obró bajo el rigor debido para desatar la postulación incoada. En ese sentido, con el dictamen que efectúe el galeno oficial junto con los soportes que en su momento adjuntó el interesado se adoptará la decisión que en derecho corresponda 26.

Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime cuando en el asunto objeto de censura ni siquiera se ha pronunciado al sustituto pretendido. 27. Así las cosas, al no advertirse imperiosa la intervención del juez de tutela, ni hallarse configurados los errores atribuidos por el demandante, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7095-2025 Radicación n.º 144890 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por JUAN PABLO GARCÍA JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela emitida el 28 de marzo de 2025 1.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 11 de abril de 2025.