Radicación n°: 91.484 GLORIA ESPERANZA ACOSTA Y OTROS. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7095-2017 Radicación n. º 91.484 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por la apoderada judicial de Gloria Esperanza Acosta, Divia Dianeth Castillo Avendaño, María Claudia Vega Castro, Islena Pineda Rodríguez, Manuel Antonio Morales Amado, Jhon Jairo Martínez Zuluaga, Julián Camilo Serna Merchán, Rubén Darío Dueñas Escobar y José Armando Vera Gamez, frente a la decisión proferida el 3 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
A la presente acción, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Los peticionarios presentaron acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta les vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas. Del escrito de acción y las pruebas anexas se extrae que el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Lotería de Bogotá -SINTRALOT, presentó en diciembre de 2003 a la Lotería de Bogotá un pliego de peticiones, denunciando la convención colectiva 1999-2003, sin embargo la entidad se negó a negociar, al considerar que estaba vigente la convención suscrita con ASOTELB.
En razón a que la empleadora dejó de aplicar la convención suscrita con SINTRALOT, para en su lugar regir las condiciones bajo lo acordado con ASOTELB, el sindicato presentó demanda ordinaria laboral. Surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de junio de 2011, en la que dispuso que la demandada «debe “dar cumplimiento, a partir del 1 de enero de 2004, a la Convención Colectiva 1999-2003, suscrita con SINTRALOT”» a más de «Recibir “la comisión negociadora representante de este que denuncio la convención”».
Ante el incumplimiento de lo decidido, se instauró el correspondiente proceso ejecutivo, dentro del cual la accionada propuso las excepciones de cumplimiento de la obligación por parte de la Lotería de Bogotá y prescripción de la acción, las que prosperaron, siendo la decisión de segunda instancia del 16 de enero de 2016. Explican que si bien en el año 2006 la asociación suscribió convención colectiva con la empresa Lotería de Bogotá, ello se hizo fue por la desaparición de Asotelb, además que lo allí acordado fue «sobre la base de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa LOTERIA DE BOGOTA y ASOTELB», mas no sobre el pliego presentado o acorde a lo plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2003 suscrita con SINTRALOT.
Afirman que no se cumplió con lo establecido en el artículo 479 del C. S. del T., por lo que no es dable considerar válida la convención, a más que les arrebataron las conquistas obtenidas y plasmadas en la convención colectiva de trabajo 1999-2003. Por lo anterior, solicitan la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenando en su lugar «mantener el mandamiento de pago por concepto de los valores económicos adeudados a los accionantes, por cláusulas convencionales no cumplidas, específicamente la prima técnica y otros derechos adeudados, desde la fecha en que se ordena su cumplimiento de la sentencia, que reconoció la convención».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que los actores no estaban legitimados para interponer la presente acción de tutela, por cuanto no fueron parte ni intervinientes al interior del proceso objeto de censura, pues si bien es cierto se encuentra afiliados a la organización sindical allí demandante, es en cabeza del Presidente del sindicato que recae la legitimación para actuar.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de los accionantes, quien manifestó que la postura del juez de tutela de primer grado con relación a la legitimación en la causa por activa, somete a los trabajadores beneficiarios de la sentencia que no son todos los afiliados, a que las acciones que de ella se derivan por su incumplimiento sean ejercidos por la misma organización sindical a favor de quien fue proferida la sentencia, lo que en la práctica se traduce en un abrupto, ya que en el presente caso el fallo se he convertido en un conflicto de intereses, entre quienes no son beneficiarios de derechos económicos y los que sí. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si le asiste razón a la Sala de Casación Laboral de negar la presente petición de amparo estimar que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular.
No obstante, estas características no relevan al demandante de cumplir ciertos requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la legitimación en la causa en el asunto respectivo. En esta oportunidad, ello no aconteció, toda vez que el proceso objeto de controversia involucra directamente al sindicato al cual pertenecen los accionantes y la Lotería de Bogotá, actuación judicial en la que no fueron parte ni intervinieron como terceros.
De manera que, es el representante legal de la organización sindical en quien recae la titularidad para actuar, pues así lo tiene dicho la máxima autoridad constitucional (CC T-069/15): (…) A través de su representante, el sindicato podrá representar los intereses de sus asociados cuando la vulneración de los derechos fundamentales supere la órbita individual del trabajador y se inscriba en un ámbito colectivo que tenga la finalidad de proteger a la asociación. Frente a lo anterior, oportuno resulta la referencia jurisprudencial de la Sala A quo para fundamental el fallo de tutela objeto de reproche (CSJ SL, 2 Feb 2006, Rad. 26112): (…) En efecto, si bien el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo le confiere a los sindicatos que sean parte de una convención colectiva, el derecho de acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, sin embargo, el artículo 476 ibídem dispone que los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen igualmente acción para exigir su cumplimiento o el daño de perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual, pudiendo delegar dicha acción en su sindicato, lo que indica que para poder distinguir la titularidad del derecho de acción en caso de incumplimiento de una convención colectiva, debe precisarse si el incumplimiento le causa un perjuicio que puede individualizarse en cada trabajador, o si solamente afecta un derecho que es común o general para los asociados de la organización sindical.
En el primer caso, es decir, cuando se está en presencia de un perjuicio individual, sin duda esa titularidad recae en cada trabajador que, por supuesto, bien puede ejercerla por sí mismo, o delegarla en el ente obrero. En el segundo, o sea cuando el incumplimiento afecta un derecho común y general de los asociados, es el sindicato el legitimado para accionar.
Lo anterior está corroborado por el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo que regula las funciones principales de los sindicatos, ninguna de las cuales los autoriza para representar en proceso judicial los intereses de sus trabajadores individualmente considerados. En cambio, el numeral 5º de dicha disposición, autoriza a las organizaciones sindicales para representar en juicio o ante cualquiera autoridad u organismo, los intereses económicos comunes o generales de sus afiliados; y desde luego, una cosa es el interés individual de cada trabajador, y otra muy distinta, los intereses comunes o generales de un grupo de trabajadores, en los cuales éstos son los titulares de tales intereses sin que cada uno de ellos pueda abrogárselos de manera individual.
Y tampoco ello significa que un sindicato, por el hecho de que no pueda por sí mismo representar los intereses individuales de sus trabajadores afiliados, esté frente a una capitis diminutio o que su condición de persona jurídica sea menoscabada, ya que es la ley la que le ha fijado de manera precisa su marco de acción, destacándose de esa precisión, que en cada proceso donde se controvierta el incumplimiento de una convención colectiva, las partes del mismo pueden ser claramente diferenciadas, como también la voluntad de cada uno de los trabajadores de ser representados en la contienda judicial por la agremiación de la cual forman parte.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8