CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7095-2014 Radicación n° 73907 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAURICIO ANDRÉS RAMÍREZ ZEA, contra el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de esa capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de Mauricio Andrés Ramírez Zea se adelantó proceso por el delito de homicidio, según hechos acaecidos el 17 de mayo de 2009 en la ciudad de Medellín, investigación a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Medellín. 2. El asunto correspondió al Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de surtido el trámite pertinente, mediante sentencia adiada el 10 de abril de 2012 lo condenó a la pena de 400 meses de prisión al hallarlo responsable de la precitada conducta punible. 3.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 12 de diciembre del mismo año, confirmó el fallo de primera instancia. 4. Afirma el demandante que acude a la acción constitucional al advertir que dentro del proceso seguido en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales.
Aseveración que sustenta en los siguientes términos: 4.1. Desde la audiencia de formulación de imputación solicitó que su defensa la realizara un abogado contractual y no el asignado por la defensoría pública, toda vez que éste “no tiene las calidades técnicas para desempeñarse como tal, es decir, con insuficiencia técnica, táctica y estratégica para entregar a su defendido la mejor forma de enfrentar el poder punitivo del estado”, de ahí la solicitud de nulidad que deprecó en los alegatos de conclusión. 4.2.
La falta de pericia del profesional del derecho se materializó en la audiencia de acusación al no reclamar e insistir en la entrega de las entrevistas efectuadas por la policía judicial, lo cual originó una omisión grave de su parte, ya que de haber sido utilizadas estratégicamente se habría entregado al juez elementos que demostraban su no participación en los hechos por los cuales fue juzgado. 4.3.
Además de lo anterior, en la audiencia celebrada el 28 de julio de 2011, expuso una serie de elementos que nada tenían que ver con el asunto en concreto y con una argumentación totalmente antitécnica, generándose un vacío probatorio contrario al mandato que implica una defensa técnica. Además, coartó la posibilidad de ejercer el contradictorio en relación con las evidencias presentadas por la fiscalía, pues los elementos materiales probatorios y evidencia física en su mayoría fueron estipuladas, procedimiento este que debe ser producto de un estudio adecuado y una verdadera estrategia defensiva y no un simple acto de desconocimiento del sistema, por eso si se estipula sin tener conocimiento de las consecuencias, indudablemente se viola el derecho de defensa. 4.4.
El defensor, sin tener obligación, en una exposición de 5 minutos desarrolló una teoría del caso “indescriptible e indecifrable (sic), pues lo único que hace es afirmar de forma extraña e incomprensible, una responsabilidad sobre mi”, afirmaciones totalmente confusas y basadas en evidencias inexistentes ya que no se sustentaban en una investigación estratégica. 4.5.
La actitud del juez fue totalmente pasiva para hacer respetar el derecho de defensa y por ello contribuyó a materializar la violación del debido proceso. El funcionario en sus reiteradas intervenciones, como si se tratara de un sujeto procesal, dejó que la fiscalía asumiera la dirección de la audiencia, lo cual se demuestra cuando aceptó objeciones sin apoyo fáctico en el momento en que hizo uso del contrainterrogatorio, situaciones que, en su sentir, desequilibran la igualdad de armas. 4.6.
Aunado a lo anterior, sostiene que el juez “pulverizó” las posibilidades de la defensa al obstaculizar el testimonio de su señora madre, bajo el argumento que lo expuesto no eran más que apreciaciones subjetivas y por ello la callaba y evitó que su declaración terminara adecuadamente. 4.7. Incurrió el funcionario en “falso juicio de existencia y raciocinio ” en cuanto al análisis de las pruebas estipuladas y las demás debatidas en el juicio, ello en atención a que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable su responsabilidad, pues brilló por su ausencia la relación de causalidad entre la acción del acusado y la muerte de Daniel Isaza, ya que se fijaron premisas irrazonables por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y se interpretaron erróneamente los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, los cuales distan de ser prueba directa de responsabilidad, aspecto este que para el juez se dilucidó desde las estipulaciones probatorias. 4.8.
Con todo, depreca el amparo de los derecho conculcados y en consecuencia se decrete la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de acusación, o en últimas el fallo impugnado al no haberse demostrado su responsabilidad.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Segunda Seccional señaló que la demanda de tutela no está llamada a prosperar al haberse interpuesto contra decisiones judiciales y dado su carácter excepcional, es deber agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios, omitiéndose la interposición de este último. Igualmente, el actor está obligado a demostrar cuál es la vía de hecho en que se incurrió dentro del proceso, puesto que no es suficiente señalar que el nuevo defensor tenía una menor postura que su antecesor. 2.
La Sala Penal del Tribunal, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión censurada, señaló que el deseo del accionante no era otro que utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia en aras de obtener la nulidad de la sentencia que lo condenó, con el argumento de una falta de defensa técnica, pretensión que fue desestimada por la Corporación. 3.
Por su parte, el Juzgado 28 Penal del Circuito remitió copia del fallo de primera instancia adiado el 10 de abril de 2012 y de la constancia a través de la cual la madre de la víctima hizo manifestación de no estar interesada en comparecer al juicio. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín. 2.
Sabido es que la acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.1.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.
Pues bien, de la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 3.1.
Aquí es importante señalar que los aspectos esgrimidos por el quejoso en la demanda de tutela relativos a la nulidad de la actuación por supuesta ausencia de defensa técnica y al falso juicio de existencia y raciocinio al no haberse demostrado más allá de toda duda razonable la existencia de causalidad entre la acción del acusado y la muerte de Daniel Isaza, fueron igualmente aducidos en la sustentación del recurso de apelación y debidamente analizados por el ad quem desestimándose cada uno de ellos, razón más para señalar que la tutela no es un espacio propicio para insistir en las consideraciones defensivas que fueron desechadas en el curso de la actuación procesal. 3.2.
Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia se emitió el 12 de diciembre de 2012, el sentenciado haya dejado transcurrir 17 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por Mauricio Andrés Ramírez Zea * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Mauricio Andrés Ramírez Zea.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 2