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STP7094-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250095500 Tutela primera instancia 145161 ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7094-2025 Radicación No. 145161 Acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas allegadas y el expediente se extracta que, ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA fue condenado dentro de varios procesos penales, por los delitos de: a) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones de uso personal agravado, b) homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (16 casos), c) homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo (17 casos) y d) homicidio agravado (2 casos).

Actualmente se encuentra descontando la pena en la Penitenciaría Nacional El Barne de Cómbita, Boyacá. 3. La vigilancia de las penas impuestas correspondió desde el 13 de septiembre de 2019, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que con auto No. 0734 del 19 de agosto de 2020, acumuló cuatro (4) sentencias y fijo la pena principal en 680 meses y 22.5 días de prisión. Decisión que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al conocer del recurso de apelación resolvió reducir a 624 meses de prisión, el 11 de marzo de 2025. 4.

Inconforme con las anteriores decisiones CHAMORRO VILLANUEVA acudió a la acción de tutela, para lo que aseguró que en su caso no se tuvo en cuenta que conformó las antiguas AUC que se desmovilizaron el 10 de diciembre de 2004, y que, si bien él no lo hizo junto al bloque que perteneció, se le debe aplicar por favorabilidad la Ley 975 de 2005, ya que fue « sindicado y condenado como Coautor de Paramilitarismo » o concierto para delinquir, agregó: Luego inmerso bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000 y su Norma sustancial aplicable Ley 599 de 2000 aplicable para estos casos.

No es compatible el Aumento Punitivo del Art. 14 de la Ley 890 de 2004. 4.1. Aseveró de igual forma que, de forma arbitraria fue juzgado por la justicia ordinaria y no por la transicional, por lo que para realizar la acumulación jurídica de penas se debió tener en cuenta el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, y no el 31 de la Ley 599 de 2000, con las reformas de la Ley 890 de 2004, lo que en su criterio significa una pena máxima de 40 años. 4.2.

Aseguró que en esta ocasión se desconoció el precedente judicial « desechando lo ordenado por las Altas Cortes qué todos los procesos bajo la regida (sic) Ley 600 de 2000 serán compatibles de forma exclusiva con la Ley 599 de 2000. Donde establece en su Art 31 de la Ley 599 de 2000. Que cuando se trate de concurso de conductas punibles y acumulación jurídica de penas, no podrá exceder de 40 años de prisión»; cita el radicado 37425 del 23 de mayo de 2012, y la SP2040-2017 con Radicado 47442 del 16 de febrero de 2017, de la Sala de Casación Penal sobre la inaplicabilidad de los incrementos de la Ley 890 de 2004, a procesos adelantados por Ley 600 de 2000. 4.3.

Como pretensiones solicitó amparar sus derechos, y en consecuencia declarar la nulidad del auto que decretó la acumulación jurídica de penas y ordenar al Juzgado accionado que en su lugar profiera uno nuevo que establezca como monto máximo los 40 años de prisión de que trata el art. 31 original de la Ley 599 de 2000. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5.

Mediante auto del 29 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja recordó el trámite ocurrido en este caso y lo resuelto por esa Corporación el 11 de marzo de 2025, en que se rebajó la pena impuesta a ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, a 624 meses de prisión; anexó copia de la mencionada providencia. 7.

El asistente jurídico del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, explicó de manera detallada los procesos acumulados y el análisis realizado para llegar al monto inicial de 680 meses de prisión; remitió copia del auto en cuestión. 8. Vencido el plazo para contestar no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 9.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y otro. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

12. ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 11 de marzo de 2025, que modificó parcialmente la emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja el 19 de agosto de 2020, para finalmente fijar en 624 meses de prisión la pena acumulada por cuatro diferentes sentencias, impuestas al accionante. 13.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 13.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 13.2.

De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 11 de marzo de 2025, y la demanda de tutela fue radicada el 21 de abril de este año, ante el Tribunal Superior de Tunja, autoridad que por competencia la remitió a esta Corporación. 13.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala Penal de ese Tribunal, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 13.4.

Tampoco se alega un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 13.5. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 14. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala, para verificar si se configura alguna de las circunstancias específicas que determinen la protección de derechos. 15.

Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como quiera que las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como pasa a verse. 16. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 17. En efecto, revisado el auto 057 del 11 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal de Tunja, se encuentra que las cuatro causas acumuladas se adelantaron en su momento ante: a) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, [312 meses de prisión], b) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, [241 meses y 15 días], c) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, [246 meses] y d) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, [256 meses]; es decir ninguna de ellas se resolvió ante Justicia y Paz o la Ley 975 de 2005, o por delitos relacionados con paramilitarismo. 17.1.

Igualmente se estableció que la primera (N.I. 28819) en que se fijó una pena de 312 meses de prisión, fue seguida por el rito de la Ley 906 de 2004 y las demás por la Ley 600 de 2000, por lo que esa corporación consideró: Por lo anterior, teniendo en cuenta que la pena base de la acumulación es la impuesta dentro del proceso con radicado 54-001-61-06079-2011-81906-00 (N.I. 28819), por ser la de mayor gravedad atendiendo su quantum punitivo, el recurso de apelación presentado se debe regir por lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. 17.2.

Luego recordó las reglas básicas de esta figura: El producto de la acumulación jurídica de las penas no puede ser superior a la suma aritmética de cada una de ellas; no puede exceder el doble de la pena más grave ni superar el límite legal de 40 años, si la conducta punible se cometió en vigencia del inciso 2° original de la Ley 599 de 2000 o de 60 años de prisión, en vigencia de la Ley 890 de 2004.

Esta figura jurídica está consagrada en el art. 470 de la Ley 600 de 2000 que, luego, fue reproducido idénticamente en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004: “ARTICULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.

Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad” (subrayado por fuera de texto original).

Las reglas para dosificar la pena acumulada son las dispuestas para el concurso de conductas punibles, contenidas en el art. 31 del C.P, que dispone: “Quien con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificada cada una de ellas.” De manera que el juez para proceder con la acumulación jurídica de las penas, compara el monto de cada una para establecer la de mayor sanción, que servirá de base y que será aumentada hasta en otro tanto en virtud de las penas que concurran, sin superar la suma aritmética de las sanciones penales acumuladas, ni el doble de la más grave ni el límite de 40 años, si la conducta punible se cometió en vigencia del inciso 2° original de la Ley 599 de 2000 o de 60 años de prisión, en vigencia de la Ley 890 de 2004.

(Negrillas fuera del texto). 17.3. En cuanto a la norma que debía regir la acumulación de todas las penas, dijo ese Tribunal: Descendiendo al caso bajo análisis, se observa la concurrencia de procesos tramitados en vigencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, por lo que debe precisarse que por vía jurisprudencial se ha reconocido que cuando se trata de la ejecución de una pena acumulada, la pena más grave sirve de base para determinar la pena acumulada y es el factor predominante para definir competencia. En este evento se acumularon jurídicamente las penas impuestas en cuatro sentencias condenatorias, en donde solo una de ellas se tramitó bajo las disposiciones normativas contenidas en la Ley 906 de 2004, en tanto que en las tres restantes se agotó la actuación procesal bajo lo normado en la Ley 600 de 2000; por tal motivo, y contrario a lo argumentado por el condenado para reclamar la aplicación de las disposiciones normativas contenidas en la Ley 600 de 2000, resulta acertada la aplicación de los presupuestos contenidos en la Ley 906 de 2004 por el a quo tal y como se pasa a explicar.

En este sentido, no es acertado el reparo del sentenciado, quien pretende que el estudio de acumulación jurídica de las penas se realice conforme a las previsiones normativas contenidas en la Ley 600 de 2000, por cuanto como se indicó, la pena más grave es la que sirve de base para determinar la acumulación, y como en este caso la mayor sanción se aplicó dentro del proceso 54-001-61-06079-2011-81906-00 (N.I. 28819) cuyo juzgamiento siguió las reglas procesales de la Ley 906 de 2004, es bajo esa normatividad que se debe acometer el estudio de este instituto.

Además, discute el recurrente la providencia de primera instancia al considerar que bajo el contenido normativo aplicable con la Ley 600 de 2000, la acumulación jurídica de la pena no puede superar 40 años; no obstante, y como se dejó dicho, la conducta que sirvió de base para efecto de la acumulación se perpetró el 29 de julio de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 890 de 2004, de ahí que se aplique el artículo 1° que modificó el inciso 2° del artículo 31 del Código Penal que estableció: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años".

En cuanto al planteamiento del apelante, en el sentido de que se tome como pena base aquella determinada en la primera sentencia emitida en su contra, enfatiza la Sala que la figura de la acumulación jurídica de penas, tal y como se ha decantado legal y jurisprudencialmente se remite a las disposiciones sobre el concurso de conductas punibles, y como se trata de delitos que se fallaron independientemente, siguiendo lo normado por el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, se debe partir de la pena más grave y aumentarla hasta en otro tanto, tal y como lo preceptúa el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

(Negrillas fuera del texto). 17.4. Enseguida analizó la dosificación realizada por el a quo para concluir: Siguiendo tales parámetros y teniendo en cuenta los delitos cometidos, la gravedad y las circunstancias en las que Alexander Chamorro Villanueva incurrió en los punibles de homicidio agravado, el a quo justificó la razonabilidad del incremento de la pena base en el monto correspondiente al 50% de la sumatoria de las restantes penas.

No obstante, ese incremento a la pena base por cuenta de la acumulación jurídica de las restantes penas en 368 meses y 22,5 días de prisión, aunque respeta el límite de los 60 años de prisión, sí excede el doble de la pena base que corresponde a 312 meses. Sobre la regla referida se ha pronunciado recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “ Sin embargo, una nueva aproximación al artículo 31 del Código Penal, que atiende una correcta hermenéutica, anclada en su propio tenor, permite establecer que la suma aritmética de las penas individualmente consideradas solamente está prohibida cuando quiera que el incremento punitivo sobre la pena del delito más grave, por razón de las conductas punibles concursales, exceda el otro tanto.

Así, del tenor del precepto examinado se infiere claramente el propósito del legislador de establecer dos límites que interactúan recíprocamente para gobernar la discrecionalidad del juez en eventos de concurso de conductas punibles: el incremento por razón del concurso no puede ser superior al doble -hasta en otro tanto, dice la norma”- de la pena tasada para la conducta más grave, y éste a su vez, no puede ser superior a la suma aritmética de las conductas concursantes con aquella.

Esta interpretación, entraña la obligación de que la suma aritmética de las sanciones que correspondan a los respectivos punibles en concurso no supere el doble de la delimitada para la infracción mayor, lectura esta que además de emerger claramente del tenor literal de la norma, no desconoce los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, derivado de la máxima de prohibición de exceso, en los términos del artículo 3º de la Ley 599 de 2000 y que se ajusta a las funciones de la pena de retribución justa y prevención especial.” Por tanto, como uno de los criterios para la acumulación jurídica de penas corresponde a que el producto no exceda el doble de la pena más grave, la cual corresponde en este caso a 312 meses de prisión, el juez ejecutor estaba habilitado para incrementar hasta otros 312 meses de prisión por las otras tres condenas proferidas contra Chamorro Villanueva por los delitos de homicidio agravado, pero excedió tal límite al incrementar la pena base en 368 meses y 22. 5 días de prisión. 17.5.

Por todo lo anterior, fijó finalmente la pena que debe cumplir CHAMORRO VILLANUEVA en 624 meses de prisión. 18. El anterior recuento permite advertir que el auto del 11 de marzo de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que fijo la acumulación Jurídica de penas en 624 meses de prisión, es razonable, y se sustenta en la Ley y la Jurisprudencia aplicable al caso. 19.

Ahora, respecto a los radicados 37425 del 23 de mayo de 2012, y SP2040-2017 del 16 de febrero de 2017, que se refieren a que la aplicación de los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, solo lo son a procesos regidos por el Sistema Penal Acusatorio, debe recordarse al accionante que aquel criterio fue recogido mediante sentencia CSJ SP379-2018, 21 feb. 2018, Rad. 50472.

Adicionalmente, es claro que la sentencia que sirvió de base para dosificar la pena acumulada, lo fue por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, como el mismo accionante lo reconoció en su demanda, por lo que el aumento de penas si le era aplicable, como también el límite máximo de 60 años de prisión del art. 31 de la Ley 599 de 2000. 20.

En conclusión, la acción de tutela será negada, ante la razonabilidad de las decisiones atacadas, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 10