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STP7094-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7094-2014 Radicación N° 73759 Aprobado acta N° 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana DANILSA PARRA OROZCO, contra la decisión adoptada el 7 de abril de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora DANILSA PARRA OROZCO instauró demanda laboral ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde mayo de 2005. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla que, a través de sentencia del 23 de abril de 2013, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe propuestas por la entidad demanda y, en consecuencia, fue absuelta de las pretensiones impetradas por PARRA OROZCO.

Al no haberse interpuesto recursos por las partes procesales, la decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual en providencia del 31 de octubre de 2013 decidió confirmarla. En tales condiciones, la ciudadana DANILSA PARRA OROZCO acude, a través de apoderado, a la acción de tutela a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso, a partir de las decisiones del 23 de abril y 31 de octubre de 2014 proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, en la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda, aduce el apoderado de la accionante que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, sin tener en cuenta las solicitudes de aplazamiento, realizó las audiencias de conciliación y de fallo sin su presencia ni la de su apoderado por lo que no pudo interponer los recursos legales. Manifiesta, igualmente, que la primera instancia negó pensión al no reunir el requisito de las 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo, sin tener en cuenta conforme con el principio de favorabilidad, al tener 73 años, quien había cotizado 593 semanas y que en la actualidad no cuenta con recursos económicos para sostenerse.

En consecuencia, solicita que sean revocados los fallos proferidos por las autoridades judiciales demandadas y no sea condenada al pago de costas de la primera instancia. II. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas ante su despacho, asevera que el trámite se ajustó al rito procesal establecido por el Estatuto Sustantivo y Procesal del Trabajo.

Resalta, por lo demás, que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación en la oportunidad procesal correspondiente, renunciando voluntariamente a dicha instancia legal, sin que se pueda a través de la tutela revivir las etapas superadas. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, señalando para ello que al no obrar en el expediente copia de las decisiones censuradas, no podía verificarse si con estas se había vulnerado algún derecho fundamental a la accionante, carga probatoria que le correspondía asumir.

Por lo demás, indicó que conforme a lo aducido por el Juzgado accionado, al no haberse interpuesto por las partes recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la sentencia, sin que se haya presentado por la accionante el recurso extraordinario de casación procedente al tratarse del reconocimiento y pago de la pensión de vejez causada desde el año 2005.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la ciudadana DANILSA PARRA OROZCO impugna la decisión, manifestando que tiene 75 años, se encuentra en un mal estado de salud y carece de recursos económicos para sobrevivir. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de DANILSA PARRA OROZCO, se orienta a censurar la providencias de 23 de abril y 31 de octubre de 2013, proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

Entonces, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente trámite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para controvertir las decisiones, pues no presentó el recurso extraordinario de casación, procedente toda vez que excede la cuantía mínima al tratarse del reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde mayo de 2005.

Entonces, el recurso extraordinario de casación era la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso ordinario laboral, a través de un recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia. Debe recordarse en este punto que la acción de tutela no fue concebida para sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y de accederse a ello, la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Dichos argumentos resultan suficientes para que la Sala ratifique el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 2