Radicado 11001020500020250043001 Impugnación de tutela Numero interno 144842 Diego Fernando Hernández Fuentes JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7093-2025 Radicación n.° 144842 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES, contra el fallo de tutela del 5 de marzo de 2025.
Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 2. Del trámite se comunicó al despacho accionado e involucrados en relación con el proceso especial de fuero sindical con radicado 76-520-31-05-003-2024-00218-01, para que informaran sobre las pretensiones de la demanda de tutela.
II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia son los siguientes: El ciudadano Diego Fernando Hernández Fuentes, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la sociedad PGI Colombia Ltda., promovió en su contra demanda especial de fuero sindical, levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir, libelo en el que advirtió se indicó que renunció voluntariamente a la organización sindical denominada –SINTRATEXCO con fecha anterior a la falta que le fue endilgada como justa causa para la solicitud de su desvinculación. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira quien a través de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, así mismo, declaró que el demandado tenía la calidad de aforado sindical por haber desempeñado el cargo como suplente vocal 1 del sindicato SINTRATEXCO, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, si bien renunció a la organización sindical, consideró que la garantía foral se extendió por un periodo de 3 meses más. Por otra parte, declaró que el quejoso incurrió en una justa causa que daba lugar a dar por terminado su contrato de trabajo y ordenó el levantamiento del fuero sindical y la consecuente autorización para despedirlo.
Inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de apelación el cual circunscribió a controvertir el video que soportó la falta imputada como el procedimiento disciplinario que se le realizó, sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante fallo de 5 de noviembre de 2024 confirmó la sentencia de primer grado.
Que promovió incidente de nulidad constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, frente a la sentencia de segundo grado de fecha 5 de noviembre de 2024, con sustento en que se tramitó un proceso especial de fuero sindical «sin que existiera amparo foral sindical alguno en favor del demandado.
Vulnerando de esta manera, en la sentencia que puso fin al proceso, los derechos fundamentales constitucionales del demandado, consistentes en el derecho fundamental suyo a haber sido objeto de un debido proceso», solicitud que fue denegada con auto de 13 de diciembre de 2024. Alegó la parte tutelista que, la autoridad judicial censurada incurrió en una vía de hecho, con ocasión de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2024 al levantar un fuero sindical que no existía, facultando a la empresa a producir su despido el cual se efectuó el 27 de enero de la presente anualidad.
Lo anterior, toda vez que explicó que como afiliado renunció de forma libre y voluntaria a la organización sindical SINTRATEXCO, lo cual advirtió en la contestación de la demanda y no fue tenido en cuenta, razón por la cual no debió extendérsele la garantía foral por tres meses «con el argumento de que había ejercido el cargo sindical por más de la mitad del periodo para el cual había sido nombrado», puesto que con esto, en su sentir, se desconoció que no renunció al cargo sino a su permanencia al sindicato, lo que daba lugar a la perdida ipso facto del amparo sindical, tal como lo indica el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que aseveró fue erróneamente interpretada.
De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se dejara sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga de fecha 5 de noviembre de 2024 y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial profiera una nueva decisión. III. EL FALLO IMPUGNADO 4.
La Sala homóloga encontró satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, negó el amparo por considerar que el tribunal se apegó a la realidad procesal y tomó la decisión en el marco legal y jurisprudencial. 5. Encontró que el Tribunal en la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, 6.
La Corporación accionada realizó una reseña normativa y jurisprudencial sobre el fuero sindical, así como de las acciones derivadas de la citada garantía foral- Luego, cuando analizó el caso, explicó de forma coherente y contrario a lo denunciado por la parte accionante. Además, señaló que el fuero sindical es un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical que buscaba generar una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores que ejercían funciones esenciales en la organización sindical. 7.
En lo específico del caso, se dictaminó que «el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal».
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES a través de su apoderado, como respuesta al correo electrónico con el que se notificó la sentencia de primera instancia, la impugnó. 9. Solicitó «revocar el Fallo de la acción de Tutela referida No. STL3933-2025». En su lugar, pidió que «SE TUTELEN estos derechos fundamentales vulnerados, Declarando que la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al proferir la sentencia No. 111 de fecha 05 de noviembre de 2024 y el auto interlocutorio No. 079 de fecha 13 de diciembre de 2024». 10.
En sustento, manifiesta que la autoridad judicial desconoce lo establecido respecto a los tres meses cuando se efectúa la renuncia de un empleado que pertenece al sindicato. Ese mandato establece como causal la renuncia voluntaria del cargo, pero no la renuncia voluntaria a la organización sindical. Esto, puesto que la garantía foral no es absoluta. 11.
Por esta razón, advierte que las autoridades judiciales cometieron un error porque «el actor RENUNCIÓ AL SINDICATO. Se desvinculó del mismo. Decidió unilateralmente y de manera voluntaria no seguir haciendo parte de la organización sindical y por consiguiente, no seguir realizando los aportes o pagos obligatorios de la cuota sindical. Renunció a sus derechos y beneficios sindicales y convencionales.
El trabajador NO RENUNCIÓ AL CARGO DIRECTIVO CON ÁNIMO DE CONTINUAR SIENDO PARTE DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL». V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ GUENTES contra el fallo de tutela del 5 de marzo del 2025.
Esto, porque fue dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte. 13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción; otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 18.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · Orgánico; · procedimental absoluto; · fáctico; · sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; · violación directa de la Constitución. 19.
Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005). Análisis del caso concreto: 20. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia frente a la pretensión de dejar sin efecto la sentencia del 5 de noviembre de 2024, que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 21.
Lo primero que debe indicarse, es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES demandado dentro del proceso ordinario laboral. 22. De igual forma, se observa que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que fue invocado el quebranto al debido proceso en la decisión del 5 de noviembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 23.
Ahora bien, respecto a la inmediatez, desde la fecha de la decisión atacada hasta la interposición de la tutela no trascurrieron más de los 6 meses fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para acceder a este mecanismo que se entiende como medida urgente y perentoria. 24. Lo mismo ocurre con el presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que, contra la decisión de segundo grado dentro del proceso especial de fuero sindical, no procedía recurso alguno ordinario o extraordinario.
Por lo que no se puede exigir el agotamiento de algún otro mecanismo antes de acceder al constitucional. 25. En consecuencia, se analiza si la Sala homóloga acertó al declarar razonable y ajustada al marco legal y jurisprudencial la decisión atacada. De igual modo, si negó bien el amparo invocado por DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES. 26.
Dentro del proceso especial de fuero sindical, en segunda instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante PGI Colombia LITDA y el demandado DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES. Así mismo, reconoció la calidad de aforado sindical por haber desempeñado el cargo como suplente vocal 1 del sindicato Sintratexco. Sin embargo, por haberse configurado una justa causa levantó el fuero y concedió permiso al empleador para su despido. 27.
Ahora bien, el principal argumento de la acción de tutela se centra en que la Sala Laboral del Tribunal de Buga desconoció que el actor «renunció al sindicato voluntariamente como afiliado de la organización sindical, por lo tanto, no se debe extender la garantía foral». 28. Contrario a ello, en la citada decisión se indicó que: Revisado el expediente digital se evidencia que, la calidad de aforado del demandado deviene de la afiliación al sindicato «SINTRATEXCO», y no de la afiliación «SINTITCOVES», pues, en frente a la primera asociación el demandado se desempeñó como primer vocal desde el 23 de marzo de 2023 hasta el 21 de mayo de 2024, es decir, por más de la mitad del periodo estatutario, el cual conforme a los estatutos del sindicato es de 2 años para la junta directiva (Arch. 05 ED), en virtud de ello y conforme lo establece el núm. 2 art. 407 CST, el fuero sindical del empleado demandado estuvo vigente por 3 meses más a partir del retiro de la asociación, esto es, hasta el 21 de agosto de 2024, límite superior a la data del finiquitó del nexo social entre las partes -19 de junio de 2024-.
En cuanto a la garantía foral por estar vinculado el empleado demandado al sindicato «SINTITCOVES», esta no lo cobijaba al momento de la terminación del vínculo laboral, pues, solo hasta el 30 de julio de 2024 fue nombrado en la junta directiva como secretario de derechos humanos, es decir, que para el momento del despido solo ostentaba la calidad de afiliado del citado sindicato. 29.
En suma, la decisión del juez constitucional de primer nivel, que examinó la de segunda instancia dictada el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso especial de fuero sindical, se ajustó al marco legal. Por eso no hay razón para que ahora, por vía de tutela, se entre a revisar la situación, según pretende el recurrente. 30.
Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen de en qué proceso se produjo la decisión cuestionada. Tampoco, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 31.
En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indica la Sala homóloga, es razonable y suficientemente argumentada en el marco propio de la especialidad de la Sala Laboral del Tribunal de Buga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7093-2025 Radicación n.° 144842 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO HERNÁNDEZ FUENTES, contra el fallo de tutela del 5 de marzo de 2025.
Con este, la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 2. Del trámite se comunicó al despacho accionado e involucrados en relación con el proceso especial de fuero sindical con radicado 76-520-31-05-003-2024-00218-01, para que informaran sobre las pretensiones de la demanda de tutela.