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STP7093-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 80.023 JOSÉ RAMIRO LAVERDE PARRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7093-2015 Radicación N°. 80.023 (Aprobado Acta N°. 199) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Ramiro Laverde Parra, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Penal del Circuito de Villeta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y al principio de in dubio pro reo. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía Delegada ante el Juzgado demandado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al interior del proceso penal que se adelanta contra el accionante por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la Fiscalía 2ª Seccional de Villeta radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que fijó fecha para la respectiva audiencia el 11 de abril de 2014. 2.

Instalada a la diligencia referida el ente investigador solicitó el término de 4 meses para elevar principio de oportunidad, lo cual fue concedido y, en consecuencia, se reprogramó la audiencia de formulación acusación para el 25 de agosto siguiente. 3. En la fecha señalada el juez de conocimiento requirió al Fiscal respecto al principio de oportunidad a lo cual indicó que desistía de tal mecanismo por improcedente, en consecuencia retiró el escrito de acusación y presentó petición de preclusión de la investigación invocando “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, la cual fue denegada mediante decisión del 10 de septiembre de 2014. 4.

Apelada la anterior determinación por la defensa de José Ramiro Laverde Parra, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en proveído del 12 de noviembre pasado. 5. Inconforme con lo anterior el procesado acude al juez constitucional con el propósito de dejar sin efecto las decisiones que negaron la preclusión de la investigación adelantada en su contra y se acceda a archivar la misma.

Al respecto, aduce, que al interior de la investigación adelantada en su contra impera una duda insalvable frente a la existencia del delito por el cual es procesado la cual debe ser resulta a su favor. LAS RESPUESTAS 1. Fiscalía 2ª Seccional de Villeta. El delegado del ente acusador respaldó la solicitud de amparo al estimar que los jueces demandados incurrieron en una impropiedad al reconocer probabilidad de verdad las pruebas de cargo, sin aportar ningún tipo de razón que desvirtúe la duda que se evidencia frente a la existencia de los hechos delictivos por los cuales está siendo procesado el accionante. 2.

Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Villeta. El titular del despacho afirmó que el apoderado del quejoso acude indebidamente a la acción de tutela para reemplazar a la Fiscalía que es la única que está habilitada para solicitar la preclusión. Agregó, que la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto al accionante puede elevar las presuntas irregularidades que denuncia al interior del proceso que actualmente se adelanta en su contra y que actualmente se encuentra en curso. 3.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. El magistrado Ponente remitió copia del fallo de segundo grado objeto de censura indicando que se atiene a lo allí plasmado. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si los funcionarios judiciales demandados, vulneraron los derechos fundamentales que reclama el actor, por negar la solicitud de preclusión de la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las razones: 1. Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, al sostener que cuando por esta vía se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional.

En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.

En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.

En el presente caso, la inconformidad del proceso está dirigida a cuestionar las decisiones por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas no accedieron a la petición de precluir la investigación que pesa en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Sala observa que tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, específicamente, en lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues la razón que llevó a los funcionarios judiciales a continuar con la actuación, radicó en que la Fiscalía de manera irregular retiró el escrito de acusación sin nueva evidencia demostrativa relevante para que se habilite el estudio de una solicitud de preclusión que no era procedente.

En los siguientes términos lo precisó el A quem: (…) Es por lo anterior que en el presente caso, en el que la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 19 de marzo de 2014, por el punible de traficó, o porte de estupefacientes, aquella se encontraba facultada para adicionar, modificar o retirar el mismo, como efectivamente ocurrió el día 25 de agosto de 2014, cuando se accedió a esta última facultad de retiro; sin embargo, observa esta Colegiatura que el objeto exclusivo de aquella actuación, fue impetrar la solicitud de preclusión de la investigación, con fundamento en una causal diferente a la que se encontraba habilitado, si no se hubiese materializado el acto de entrega de escrito de acusación, pues obsérvese que esta última petición fue radicada en la misma fecha en que se accediera al retiro del escrito, lo que evidencia no solo un actuación ligera del ente acusador, sino que además no contribuye en lo absoluto a conservar el funcionamiento serio y responsable que implica la administración de justicia, si se tiene en cuenta, que los dos elementos de prueba recolectados con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, no eran de tal entidad para variar el juicio jurídico plasmado en el escrito acusatorio, pues otorgaban igual aporte a las dos hipótesis contrapuestas estudiadas desde los albores de la investigación. Así, evidente resulta que el momento procesal en el que fue planteada la solicitud de preclusión en el caso que nos ocupa, en un sentido estricto no hacia parte de la etapa de juzgamiento de la investigación, pues por parte de la fiscalía, se había retirado el correspondiente escrito de acusación, lo cual la habilitaba para presentar esta petición por cualquiera de las causales dispuestas en el ordenamiento; con todo ello, reprocha esta Colegiatura que sin mediar nueva evidencia que justifique el cambio de una posición jurídica asumida con la radicación del escrito, se faculte la solicitud de preclusión de la investigación, con fundamento en causales diversas a las objetivas, y que sólo se encontraban habilitadas para invocarse si no se hubiese radicado el mentado documento.

Evidentemente, no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas con fundamentos serios y razonables encontraron que no se daban los presupuestos para precluir la investigación. De otra parte, conviene precisar que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Argumento adicional para negar la solicitud de amparo deprecada por José Ramiro Laverde Parra. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Ramiro Laverde Parra. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 9