Micelio
STP7093-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7093-2014 Radicación n° 73546 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIANA MARCELA RUBIANO LEAL, respecto del fallo proferido el 11 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

1. LA DEMANDA 1. Señala la demandante que dentro del proceso que se adelanta en su contra, el 12 de agosto de 2012 la Fiscalía le imputó el delito tipificado en el artículo 271, numeral 7º, del Código Penal, relacionado con la violación a los derechos patrimoniales de autor. 2. Posteriormente, en audiencia celebrada el 24 de febrero último fue acusada por dicha conducta punible adicionándole los numerales 5 y 6 del citado precepto, junto con el delito previsto en el numeral 1 del artículo 272, motivo por el cual su abogado defensor solicitó la suspensión de la vista a fin de que se remitiera la actuación al juez de control de garantías toda vez que se estaban imputando “tres delitos más que modificaban el núcleo esencia de la imputación fáctica”, proceder que vulnera el artículo 448 del C. de P.P., pero el juez denegó la petición bajo el argumento consistente en que la acusación “es un mero acto de comunicación”. 3.

En vista de lo anterior, el defensor propuso nulidad pero el funcionario se abstuvo de darle trámite amparado en las previsiones del artículo 389 ídem, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual igualmente fue negado en atención a que la alzada no era procedente frente a esa determinación. 4. Estima que con ese tipo de decisiones contrarias a ley la colocan en inminente peligro y le impiden ejercer el derecho de contradicción, haciéndose nugatoria la defensa. 5.

Con base en lo anterior, depreca la tutela de las garantías fundamentales conculcadas, y en consecuencia se ordene al juzgado demandado “permitir a mi defensa fundamentar su apelación a la negativa de dar trámite a la nulidad, pues es su deber decidir (Artículo 139 de la Ley 906/04 numeral 5º) y dar trámite a su apelación…”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. No es la acción de tutela el mecanismo para ventilar las discrepancias respecto de las determinaciones asumidas por los funcionarios judiciales, máxime si el proceso está en curso, circunstancia que imposibilita al juez constitucional para emitir un pronunciamiento al respecto, ya que no puede ser utilizada como instancia adicional o supletoria a la cual se puede acudir en ejercicio de los derechos. 2.

En conclusión, es al interior de la respectiva actuación el escenario apto para que las partes resuelvan sus diferencias con la actuación desplegada, descartándose la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a su competencia. 3. En torno de la negativa del a quo de conceder el recurso de apelación, la parte accionante debió promover el recurso de queja, omisión que no la habilita para que por vía de tutela se revivan actuaciones procesales precluidas.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó el fallo. Los argumentos de su inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Reiteró que con las decisiones adoptada por el juez de conocimiento la deja “expósita y carente de defensa ”, conduciéndola a una larga y segura condena, que no por los hechos investigados sino por el ánimo retaliatorio. 2.

Si el funcionario desconoce las normas procesales que regulan lo atinente con la doble instancia y afirmar que contra los autos y providencias no procede ningún recurso, lo único que le queda es esperar la condena por hechos que no cometió. 3. En su caso, lo acontecido dentro del proceso ostentan relevancia constitucional en virtud a que se ha lesionado el debido proceso, no tiene otro mecanismo de defensa, se atendió el requisito de inmediatez, no se trata de una simple irregularidad, sino de unas decisiones arbitrarias con efectos decisivos y determinantes en la sentencia, y ha identificado plenamente los hechos que generaron la vulneración de los derechos, por manera que, contrario a lo expuesto por el a quo, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del petición de amparo, habiéndose demostrado igualmente la ocurrencias de varias causales específicas o vicios en los que incurrió el juez de conocimiento. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

En el caso concreto, la queja de la demandante radica básicamente en la decisión adoptada por el juez de conocimiento respecto de la solicitud de nulidad presentada por su defensor en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación dentro del proceso que cursa en su contra, la cual fue denegada al igual que el recurso de apelación que se interpuso contra la misma 4.

Vista así la situación, surge claro que equivocó la peticionaria la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, de ahí que superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la tutela, como equívocamente lo intenta la implicada, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados. 5. Por consiguiente, infundados se tornan los argumentos expuestos por la impugnante, motivo por el cual el fallo será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7