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STP7092-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1266 de 2008Ley 2157 de 2021Ley 906 de 2004

23001220400020240029202 Radicado Interno 144859 Kellis Paola Montes Mesa Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7092-2025 Radicación n.º 144859 (Acta n.° 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por KELLIS PAOLA MONTES MESA, contra el fallo de tutela dictado el 27 de marzo de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en primer lugar, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data. Así, ordenó a la sociedad QNT S.A.S, a través de su representante legal, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, informe a los operadores DATACRÉDITO y CIFIN (TRANSUNIÓN), sobre la reclamación efectuada por la demandante, con la finalidad de que realicen la marcación «reclamo en trámite» en su información financiera.

En segundo lugar, negó por hecho superado el derecho fundamental de petición de la demandante, respecto de Sociedad QNT S.A.S Por último, negó por improcedentes las pretensiones invocadas respecto de la Fiscalía 30 Local de Montería, Datacrédito Experian, Cifin – Transunión, Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.

Al presente trámite se vinculó a Datacrédito Experian, Cifin – Transunion, la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 44 Local de Montería, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera de Colombia, Banco de Bogotá, Compañía Móvil SA ESP (Tigo) y a la Fiscalía 30 Local de Montería. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta la accionante que el 5 de diciembre de 2024, presentó derecho de petición ante la empresa QNT SAS, en razón al reporte negativo en su contra, proveniente de la obligación bajo referencia N° 5947, reflejada en su historial crediticio ante los operadores de la información EXPERIAN DATACRÉDITO y TRANSUNION – CIFIN, sin obtener información alguna.

Señala que también elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. IV. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante sentencia del 15 de enero de 2025, negó el amparo pretendido por KELLIS PAOLA MONTES MESA.

Esa decisión fue impugnada por la accionante.   4.1 Sin embargo, está sala de tutelas en proveído del 25 de febrero de 2025 declaró la nulidad de lo actuado por motivación incompleta. En ese orden, se ordenó al Tribunal abordar la totalidad de los reclamos propuestos por la accionante en su demanda de tutela. 4.2 Una vez la acción retornó al tribunal superior de primera instancia, el magistrado ponente subsanó el yerro mediante sentencia del 27 de marzo de 2025.

Razón por la cual, la Sala entrará a decidir en esta oportunidad. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data de KELLIS PAOLA MONTES MESA, luego de evidenciar lo siguiente: 5.1.

CIFIN S.A.S (TRANSUNIÓN) informó que la fuente QNT S.A.S no ha reportado reclamación realizada por la accionante, por lo que no se ha hecho la marcación en la información financiera de esta. 5.2. Bajo ese panorama, resaltó que la sociedad QNT S.A.S desconoció el artículo 16, numeral 2°, subnúmeral 4 de la Ley 1266 de 2008, que establece: Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.

(Negrillas y subrayas del Tribunal) 5.3. Por lo expuesto, el a quo concluyó que la sociedad QNT S.A.S no informó al operador la reclamación realizada por MONTES MESA, a fin de dejar constancia en su información financiera. 5.4 En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de la actora y ordenó a la sociedad QNT S.A.S, a través de su representante legal, que, si aún no lo ha hecho, proceda a informar a los operadores DATACRÉDITO y CIFIN (TRANSUNION), sobre la reclamación efectuada por la señora MONTES MESA, con la finalidad de que estos últimos realicen la marcación «reclamo en trámite» en la información financiera de ésta. 5.5.

Ahora, respecto de las demás pretensiones de la actora, se tiene que QNST S.A.S dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición elevado el 4 de diciembre de 2024. 5.6. Con relación a las entidades EXPERIAN DATACRÉDITO y TRANSUNIÓN CIFIN, no encontró acción u omisión que pudiese vulnerar los derechos de la actora, pues se resolvió la solicitud presentada ante dichas entidades. 5.7.

De otro lado, afirmó el a quo que lo realmente pretendido por la actora es que se ordene la eliminación de la información positiva o negativa de las centrales de riesgo. Por ello, precisó que tal pretensión es improcedente. Actualmente cursa denuncia ante la Fiscalía 30 Local de Montería por el delito de falsedad personal donde figura como víctima la accionante, aunado a una queja que está en trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

Luego, entonces, de prosperar las denuncias, son los entes mencionados los competentes para ordenar o no la eliminación de los reportes negativos que figuran a nombre de KELLIS PAOLA MONTES MESA, pues el juez de tutela no cuenta con elementos de juicio para dar una orden de tal magnitud. Máxime cuando se desconoce si la accionante ha sido víctima o no de suplantación, pues ello será determinado por el ente investigador. 5.8.

Con relación a la Fiscalía General de la Nación, se tiene por cierto que la Fiscalía 30 Local de Montería lleva a cabo investigación bajo el radicado 230016099102202419014, por el delito de falsedad personal. Misma que está en etapa de indagación, y según lo informado por la titular no se ha notificado a la Sociedad QNT S.A.S, pues se está a la espera de actividades ejecutadas por la policía judicial.

El restablecimiento del derecho se solicitará cuando se estudien los elementos de la orden a policía judicial. Bajo ese entendido, no se predicó vulneración de derecho fundamental alguno. 5.9. Ahora, respecto a la pretensión relacionada con la Fiscalía General de la Nación, el fallador de primera instancia precisó a la actora que si desea conocer alguna información sobre su denuncia, debe acudir directamente al ente que lleva la investigación y no ante el juez de tutela. 5.10.

Por último, con relación a la Superintendencia de Industria y Comercio, actualmente se encuentra en trámite una queja de la accionante, sin decisión de fondo al respecto. Por lo que no es posible atribuir vulneración de derechos. 5.11. En el mismo sentido se encuentra la Superintendencia Financiera, puesto que esta entidad no vigila a la Sociedad QNT S.A.S. V. IMPUGNACIÓN 6.

Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó. En sustento señaló que el a quo no examinó a fondo los argumentos y antecedentes del escrito tutelar. 6.1. Resaltó que al consultar su historial crediticio (EXPERIAN DATACREDITO) le arrojó un dato negativo y no la reseña de reclamación en trámite, véase: 6.2. Adujo que en las imágenes y en el contenido de la respuesta de QNT S.A.S no se acreditó ante qué central de riesgo se tramitó o se ordenó la reseña de reclamación entrante y sobre qué obligación. 6.3.

De otro lado, señaló que desde el 2 de marzo de 2012 (fecha de apertura de la obligación) a corte del mes de septiembre de 2024, se evidencia que la obligación comporta más de 8 años de estar en mora. A su juicio operó la caducidad de acuerdo con la Ley 2157 de 2021. 6.4. Insistió que su petición no ha sido resuelta de fondo, pues no han atendido cada una de sus pretensiones. 6.5.

Por lo expuesto, solicitó: Respetuosamente solicito a ustedes H. magistrados/jueces de segunda instancia. REVOCAR el Fallo de Primera Instancia en su integridad. Y, en consecuencia, de ello. Sean amparados los derechos fundamentes al habeas data, buen nombre y al debido proceso, petición. Ello, Por considerar que, está es la INSTANCIA y Estadio Procesal Idóneo; para ordenar a la parte hoy ACCIONADA.

Es decir, QNT SAS. A que, procedan de inmediato a eliminar toda la información que rodean LAS OBLIGACIONES, BAJO REFERENCIA NRO. 5947, Lo citado, en cumplimiento de los principios que regulan la administración de los datos personales, en especial, el principio de veracidad contenido en el artículo 4, literal a) de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

Junto con todos sus vectores y permanencia negativa que hoy, aún se encuentran reportados, ante las centrales de riego. DATACREDITO EXPERIAN y CIFIN TRANSUNION. Y demás que resulten necesario. VI. CONSIDERACIONES Competencia 7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  8.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Del derecho de petición. 10. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Del derecho de habeas data. 11. El derecho fundamental de habeas data habilita al titular a exigir a la administradora de sus datos personales actualizar, rectificar, autorizar, incluir, suprimir y certificar la información personal contenida en sus sistemas.

Lo anterior, con el propósito de respetar el buen nombre e intimidad de estos (Cfr. CC T-176A de 2014). 12. Así las cosas, la administración de toda base de datos personales está sometida a los principios de legalidad, finalidad, libertad, seguridad, confidencialidad, veracidad, entre otros. Este último, adquiere mayor relevancia, pues impide la circulación de datos personales falsos, distorsionados o que no correspondan a hechos efectivamente predicables de su titular (CC Sentencia T-419 de 2013). 13.

Existen pronunciamientos jurisprudenciales sobre este postulado[footnoteRef:1]. De su análisis se puede colegir que el núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática. Facultad que tienen las personas a quienes se refieren los datos personales de autorizar su conservación, uso, circulación, y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales. [1: Entre otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y T-35320.

Corte Constitucional T-486/03, C-692/03 y T-578/05] Problemas jurídicos. 14. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 14.1. Si la sociedad QNT S.A.S continuó vulnerando los derechos fundamentales de la actora al no dar cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido de que esta realice la marcación «reclamo en trámite» en la información financiera de la actora. 14.2.

Si la accionada vulneró su derecho fundamental de petición por no acreditar ante qué central de riesgo se tramitó o se ordenó la reseña de reclamación entrante y sobre que obligación. También, por no responder de forma completa la petición de la accionante. 14.3. Si operó el fenómeno de la caducidad en la obligación objeto de reporte negativo ante las centrales de riesgo, porque a criterio de la demandante la obligación comporta más de 8 años de estar en mora. 14.4.

Si la acción de tutela procede para eliminar el reporte negativo ante las centrales de riesgo de la actora o si, por el contrario, en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos para el restablecimiento de ese derecho. Solución al primer problema jurídico: cumplimiento del fallo sobre la marcación «reclamo en trámite» en la información financiera de la actora. 15.

En el trámite de la impugnación QNT S.A.S allegó constancia de cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. Recordemos que la magistratura de primera instancia decretó:

PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data invocado por la señora KELLIS PAOLA MONTES MESA, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia del punto anterior, ORDENAR a la Sociedad QNT SAS, a través de su representante legal, que, SI AÚN NO LO HA HECHO, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a informar a los operadores DATACRÉDITO y CIFIN (TRANSUNION®), sobre la reclamación efectuada por la señora KELLIS PAOLA MONTES MESA, con la finalidad de que estos últimos realicen la marcación “Reclamo en trámite” en la información financiera de ésta. 16.

Pues bien, se tiene que, en la documentación remitida por la empresa accionada, consta que incluyó la información «reclamo en trámite», mediante actualización del sistema, tal y como consta: 17. En ese orden, la vulneración de los derechos de la demandante cesó cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió una orden para salvaguardarlos.

Ello, por cuanto QNT S.A.S cumplió lo propio y actualizó el estado de la obligación en la central de riesgos. En ese sentido, la orden tutelar de primera instancia fue suficiente para salvaguardar el derecho de la actora. Solución al segundo problema jurídico: vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante 18. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Véase que las pretensiones subsistentes en segunda instancia tendientes a que la empresa accionada informara ante qué central de riesgo se tramitó o se ordenó la reseña de reclamación entrante y sobre que obligación, fueron resueltas por QNT S.A.S mediante oficio 107116 del 12 de diciembre de 2024. Al respecto, le indicó que la obligación 5947 fue adquirida con Banco de Bogotá. La cual se encuentra vigente y en mora.

De otro lado, señaló que no realizaron un nuevo reporte ante las centrales de riesgo, sólo dieron continuidad al reporte inicial realizado por Banco de Bogotá. Aunado a lo anterior, ese oficio fue notificado en debida forma a la actora. Tal como consta: 19. En definitiva, la Sala encuentra que, como se concluyó en la sentencia impugnada, con las respuestas dadas a la demandante el reproche constitucional fue atendido durante el desarrollo de la acción de tutela.

Se contestaron sus solicitudes y se explicaron razonadamente los requerimientos. 20. Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de esa respuesta no constituye por sí mismos una violación al derecho fundamental de la actora. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por la accionante.

Solución al tercer problema jurídico: fenómeno de caducidad por configurarse una mora superior a 8 años. 21. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de primera instancia. Se evidencia que KELLIS PAOLA MONTES MESA en petición del 5 de diciembre de 2024, solicitó la caducidad del reporte negativo de la obligación. A su juicio, la mora configura un periodo superior a 8 años. 22.

No obstante, la entidad accionada, en esa oportunidad, le indicó que conforme la Ley 1266 de 2008 -modificada por la Ley 2157 de 2021, en su artículo 3°, por medio del cual se modificó y se adicionaron tres parágrafos al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, en su parágrafo 1.° se regló lo siguiente: El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. 23.

Por tanto, concluyó que el reporte negativo efectuado por banco Bogotá migrado por compra de cartera a la sociedad QNT S.A.S, se efectuó a la actora el 18 de diciembre de 2019. Como lo mostró: 24. En ese sentido, la Sala advierte que se desestima la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la accionante, producto de las actuaciones de la convocada.

Lo anterior, porque esta le resolvió el incidente de caducidad propuesto de forma razonada, conforme a los lineamientos de las leyes aplicables. Por esta razón, concluyó que el fenómeno de la caducidad no operó al no cumplirse el término de 8 años señalado. Ahora bien, sí la accionante persiste en la pretensión de caducidad del reporte negativo ante las centrales de riesgo; lo cierto es que la reclamación administrativa ante la Superintendencia de Industria y Comercio está en curso.

Por esta razón, tiene la posibilidad de acudir a esa instancia y proponer la caducidad en los mismos términos que lo hizo ante QNT S.A.S. Cuarto problema jurídico: Restablecimiento de ese derecho para eliminar reportes negativos ante centrales de riesgo. 25. De la situación fáctica expuesta por la actora se tiene que la obligación n.° 5947 de la cual se derivó el reporte negativo en su antecedente financiero, «se estaría dando dentro del ilícito de mi suplantación de mi identidad» (sic). 26.

Por esta razón, la presunta afectada interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los punibles de «falsedad personal y violación de datos personales o al que ha lugar corresponda». Investigación asignada a la Fiscalía 44 Local de Montería el 4 de diciembre de 2024, con código único 230016099102202419014. 27. Esa delegada, el 9 del mismo mes y año solicitó a la accionante a través de correo electrónico información adicional, sin embargo, no recibió respuesta.

Por ello, el 11 de diciembre siguiente, realizó llamada telefónica al abonado de la actora en la denuncia. Misma que manifestó que solo tiene un plan móvil con la empresa de telefonía TIGO. 28. De lo anterior se infiere que la etapa de indagación de la actuación penal está en curso. Por esta razón, la Sala advierte que la accionante tiene la posibilidad de solicitarte a la Fiscalía el restablecimiento de sus derechos.

Conforme lo prevé el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 29.

Bajo este panorama, es claro que a la actora le corresponde requerir la aplicación de esa normativa y al ente acusador recaudar los elementos materiales probatorios para decidir si procede o no el restablecimiento del derecho de la víctima. 30. Adicionalmente, se resalta que la Fiscalía 44 Local de Montería no ha culminado la etapa de investigación, pues se encuentra dentro del término legal para adoptar las decisiones que considere pertinentes. 31.

Al respecto, esta Corporación, mediante sentencia SP4367-2020, señaló: […] Dicha garantía, encuentra desarrollo legal en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, al disponer: Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Conforme con la citada disposición, la adopción de las medidas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación “cuando sea procedente” está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible.

En este punto, es importante recordar que el restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881). […] De otro lado, el restablecimiento del derecho opera con independencia de la forma de terminación del proceso, esto es, si concluyó por preacuerdo, allanamiento o de manera normal, en cuanto la ley no supedita su protección a una condición de esta naturaleza.

Asimismo, mientras la conducencia está relacionada con las medidas que puedan adoptarse para que cesen los efectos del delito, la posibilidad está referida a las cosas, de modo que cuando estas han sido destruidas o desaparecidas no podrán volver al estado anterior al que se encontraban antes de la ejecución del delito. 32. En ese sentido, la demandante podrá acudir ante el juez de control de garantías y solicitar la medida provisional necesaria para restablecer los derechos invocados por tutela. 33.

Desde tal perspectiva, esta pretensión es improcedente, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad. KELLIS PAOLA MONTES MESA tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria para hacer valer su pretensión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7092-2025 Radicación n.º 144859 (Acta n.° 105) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por KELLIS PAOLA MONTES MESA, contra el fallo de tutela dictado el 27 de marzo de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en primer lugar, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data. Así, ordenó a la sociedad QNT S.A.S, a través de su representante legal, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, informe a los operadores DATACRÉDITO y CIFIN (TRANSUNIÓN), sobre la reclamación efectuada por la demandante, con la finalidad de que realicen la marcación «reclamo en trámite» en su información financiera.