República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7092-2014 Radicación N° 73793 Aprobado acta N° 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante IRMA SALAZAR DE FERNÁNDEZ contra la decisión adoptada el 19 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora IRMA SALAZAR DE FERNÁNDEZ solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de pensión de sobreviviente en su condición de compañera supérstite del pensionado Carlos Antonio Gaviria Herrera (q.e.p.d.), entidad que la negó a través de Resolución Nº 00763 de 2009, argumentando que aún cuando acreditó la convivencia con el señor Carlos Antonio Gaviria Herrera, no era procedente su reconocimiento, toda vez que la detentaba la cónyuge del causante.
En consecuencia, presentó demanda ordinaria laboral por medio de apoderado judicial en contra del Instituto del Seguro Social con el fin de que fuera reconocida y pagada la pensión de sobreviviente. Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 12 Laboral de Cali, remitido posteriormente al Juzgado 10º Laboral de Descongestión, despacho que en fallo del 22 de marzo de 2013, pese a reconocer su condición de compañera permanente, no accedió a sus pretensiones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 que da prevalencia y preferencia a la cónyuge sobre la compañera.
Se surtió el grado jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, confirmando el fallo impugnado, mediante sentencia de 30 de mayo de 2013. Agotado el trámite reseñado, la ciudadana IRMA SALAZAR DE FERNÁNDEZ, instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso por parte del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.
Como sustento de la demanda, señala la accionante que nunca tuvo necesidad de reclamar la pensión de sobreviviente por cónyuge supérstite debido a que su hijo, Héctor Fabio Gaviria Salazar venía recibiendo el 50% de la pensión por el Instituto de Seguros Sociales hasta el momento de cumplir la mayoría de edad, por lo que se vio apremiada económicamente y solicitó la pensión de sobreviviente a su nombre.
Manifiesta que las autoridades judiciales al hacer una interpretación exegética del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, se apartaron de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución así como de la jurisprudencia. Por ello, espera la intervención del juez de tutela con el fin de que se revoque las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral referido para que, en su lugar, sea reconocida la señora SALAZAR DE FERNÁNDEZ como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Carlos Antonio Gaviria Herrera (q.e.p.d.).
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda allegó copia de las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral sometido a examen. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que no se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Superior de Cali fue proferida el 2 de agosto de 2013 habiendo transcurrido más de 7 meses, desvirtuándose con ello la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiera podido causarse a la peticionaria.
Indica que, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia del amparo, la accionante ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casación al ser las pretensiones superiores al monto establecido en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. IV. IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, señalando que no le fue posible interponer la acción de tutela dentro del plazo razonable como consecuencia de su estado de salud y avanzada edad.
Respecto al requisito de inmediatez, asevera que la primera instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que prohíbe establecer términos de caducidad para la presentación de las acciones de tutela toda vez que este puede presentarse en todo momento. En cuanto al recurso extraordinario casación refiere que contrató a la abogada sólo para que surtiera el trámite de la primera y segunda instancia, porque manifestó que no tenía la capacidad para presentar la correspondiente demanda, por lo que consultó otros abogados quienes cobraban cierto dinero para interponerla, careciendo de recursos económicos para realizar el pago.
Menciona igualmente que se encuentra en un estado de alta vulnerabilidad pues no cuenta con unos ingresos fijos ni con la posibilidad de conseguir un empleo por su edad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por Parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior, no aparece que el accionante hubiera hecho uso del mismo para que se definiera su procedencia y se sometiera a consideración del juez natural los planteamientos que en sede del mecanismo de protección excepcional se exponen, de modo que al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, bajo el supuesto de falta de recursos económicos para sufragar la presentación de la demanda, cuando por tratarse de una litis encaminada a obtener prestaciones sociales puede generar escenarios de solución o acudir ante la Defensoría del Pueblo para tal fin.
Así entonces, como el accionante dejó precluir las oportunidades que tenía para enderezar lo que consideraba, constituían verdaderas vías de hecho, dado que omitió hacer uso del recurso de casación en orden a propiciar un pronunciamiento del juez competente sobre las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral y el alcance de los precedentes judiciales que estima el actor, resultan vinculantes, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Además, tampoco cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública como acertadamente lo indicó el a quo, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de mayo de 2013 y sólo después de transcurrido más de 9 meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo propone el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, claro está, que este principio puede flexibilizarse cuando se trata de pensiones por la afectación que puede ocasionar a otros derechos fundamentales, lo que precisamente no ocurre en el sub examine, al no haberse probado dicha afectación. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”.
Igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia T-144 de 2012, ratificó los presupuestos que debe cumplirse respecto del principio de inmediatez cuando se atacan providencias judiciales y los que precisamente no se satisfacen por la mera calidad especial del actor, al pertenecer a la tercera edad. En lo que toca con el principio de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha señalado que el análisis de la razonabilidad del plazo debe ser más estricto pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”.
Se reitera el plazo, no puede determinarse a priori, pues se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino que se determina con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso” En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto.
Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación se puede presentar: La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En conclusión, tal como lo afirmó la Sala Laboral de esta Corporación, son requisitos indispensables para acudir a este mecanismo de amparo, el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios –incluido el de casación- y cumplir el principio de inmediatez, so pena de ser declarada improcedente la acción. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15