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STP7091-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela Número interno 144754 Radicado 11001220400020250098101 Diana Carolina Ochoa Talero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7091-2025 Radicación n.º 144754 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por DIANA CAROLINA OCHOA TALERO contra la sentencia de tutela emitida el 28 de marzo de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 118 Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de la mencionada ciudad. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 7 de abril de 2025.] Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; la Dirección Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual; y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres, todos de esta capital.

II.

HECHOS 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera instancia: 2.1.- De la demanda de tutela se extrae que, mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a DIANA CAROLINA OCHOA TALERO a la pena principal de 78 meses y 15 días de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó beneficio de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, tras hallarla responsable del delito de hurto calificado en concurso homogéneo. 2.2.- El 8 de agosto de 2024, el Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.

Sin embargo, el 20 de diciembre de 2024, la misma autoridad judicial lo revocó con base en informes del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI) del INPEC, en los que se reportaron presuntas transgresiones cometidas entre el 4 y el 21 de octubre de 2024. 2.3.- Inconforme con la revocatoria, el 27 de diciembre de 2024 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión. Adicionalmente, solicitó al CERVI información sobre su permanencia en el domicilio, obteniendo respuesta los días 17 y 20 de enero de 2025, en la que se indicó que no había certeza de que hubiese salido en las fechas señaladas.

Con estos documentos, el 21 de enero de 2025 presentó un complemento al recurso de reposición y apelación, en virtud del artículo 344 de la Ley 906 de 2004. 2.4.- Previamente, el 9 de diciembre de 2024, solicitó información sobre las visitas realizadas a su domicilio para verificar el funcionamiento del dispositivo de vigilancia electrónica.

El CERVI respondió el 24 de diciembre de 2024 que, por presuntas fallas en la señal del dispositivo de ubicación, no se lograba establecer que en efecto DIANA CAROLINA OCHOA TALERO hubiera salido del perímetro de su domicilio, en incumplimiento del sustituto otorgado. 2.5.- El 24 de enero de 2025, pese a contar con los elementos probatorios, el Juzgado Noveno (9) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió no reponer la revocatoria del beneficio y concedió la apelación ante el Juzgado Ciento Dieciocho (118) Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá quien, mediante decisión del 6 de febrero de 2025, confirmó en su totalidad la decisión confutada. 2.6.- Argumentó que los Juzgados omitieron valorar las pruebas sobrevinientes que demostraban que no incumplió las condiciones del beneficio.

En consecuencia, el 4 de febrero de 2025 presentó un documento titulado "Irregularidades Revocatoria Prisión Domiciliaria", en el que expuso las anomalías del proceso. Ante la falta de respuesta y considerando injusta la privación de su libertad, el 24 de febrero de 2025 solicitó la vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura.

El 6 de marzo de 2025 recibió respuesta a su documento sobre las presuntas irregularidades. 2.7.- En conclusión, refirió que la autoridad judicial encargada de la vigilancia y control de la sentencia condenatoria en su contra no tuvo en cuenta, en la decisión de revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria, lo correspondiente a las fallas de señal que presentaba el dispositivo de vigilancia y ubicación, incurriendo en una omisión que incidió en la decisión con la que se resolvió la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria.

Igualmente, que con posterioridad a la interposición de los recursos de reposición y apelación, aportó elementos de prueba que afirmaban su postura frente a las fallas presentadas por el dispositivo, los cuales, alega, no fueron atendidos. III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que las razones expuestas por la interesada en este medio preferente fueron estudiadas por los jueces de instancia en las decisiones objeto de censura. 3.

Destacó que la razón de la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria correspondió a que, según el informe del Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario Virtual (CERVI), DIANA CAROLINA OCHOA TALERO incumplió las condiciones del sustituto penal en 11 fechas distintas durante octubre de 2024. Incluso, se precisó que la ubicación reportada por el dispositivo coincidía con la dirección de un establecimiento en el que la sentenciada había solicitado permiso de trabajo, el cual le fue negado con proveído del juez vigía el 30 de octubre de 2024.

También mencionó que la captura de la actora se dio en vía pública cuando incumplió el sustituto otorgado. 4. Al acaecer tales parámetros, la magistratura de primera instancia precisó que las decisiones confutadas se ofrecían razonables y no comportaron afectaciones a las prerrogativas de la promotora de la acción. Se le garantizó el derecho a la defensa y contradicción como da fe «los recursos interpuestos y resueltos oportunamente».

En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción. IV. IMPUGNACIÓN 5. En desacuerdo con el sentido del fallo, DIANA CAROLINA OCHOA TALERO lo impugnó. En su escrito reiteró hechos consignados en el escrito introductor. 6. Insistió en que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta a la hora de resolver los recursos de reposición y apelación los informes identificados con los radicados GESDOC N.° 22025EE0009323 del 17 de enero de 2025 y 2025EE0011996 del 20 de enero de 2025.

Refirió que en tales documentos CERVI manifestó que no era posible determinar con certeza la ausencia de permanencia del domicilio de la implicada los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 21 octubre de 2024. 7. Por lo anterior, consideró que al existir una «duda razonable» del incumplimiento del beneficio otorgado, debía operar «el principio del in dubio pro reo, como quiera que toda duda razonable debe ser resuelta en favor del acusado». 8.

En consecuencia, la interesada solicitó dar aplicación al principio del in dubio pro reo y, en ese sentido, revocar la decisión proferida en primera instancia. En su lugar pidió que se resguarden de los derechos pretendidos para lo que se debe ordenar al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dé valor probatorio a los oficios del 17 de enero y 20 de enero de 2025 emitidos por CERVI.

V. CONSIDERACIONES 9. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 12. En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no declarar improcedente la acción promovida por DIANA CAROLINA OCHOA TALERO. Esto atendiendo a que las censuras planteadas en la alzada consisten en la reiteración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en las providencias que revocaron el beneficio de prisión domiciliaria en el radicado interno de ejecución de penas núm. 355092. 13.

Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) Efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) Precisados los anteriores criterios, analizará el caso concreto. 14. La Corte Constitucional ha puntualizado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.  14.

En relación con los requisitos generales de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional;   b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  c) se cumpla el requisito de la inmediatez;   d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;  f) no se trate de sentencias de tutela.   15.

Por su parte, los requisitos o causales específicas hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.

Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;  iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;   iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;   v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;   vi.

Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión;   vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. Caso concreto 16. Como el reparo planteado por la accionante censura las decisiones que revocaron el beneficio de prisión domiciliaria, para efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la decisión del 10 de febrero de 2025 del Juzgado 118 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo anterior, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que las decisiones forman una unidad jurídica inescindible.

El análisis de tutela contra providencia judicial evidencia lo siguiente: i. El presente asunto es de relevancia constitucional, porque implica el presunto desconocimiento al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ii. Contra la decisión objeto de censura no procede recurso. iii. Está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable.

La decisión objeto de censura se emitió el 10 de febrero de 2025 y el promotor de la acción acudió a la solicitud de resguardo en un plazo inferior a seis meses, término que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para imponer la acción de tutela. iv. Se reprocha una aparente irregularidad procesal, que resulta ser decisiva para estudiar de fondo el problema planteado. v. Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. vi.

No se dirige contra un fallo de tutela.   17. En atención a lo anterior, lo procedente es analizar si la determinación objetada incurrió en los vicios señalados por la demandante. Defecto fáctico 18. La Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2018 precisó respecto de la intervención de la tutela contra providencia judicial cuando se alega la configuración de un defecto fáctico: […] esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial.

No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada.

Esta Corporación estableció, en su múltiple jurisprudencia, que el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. (Énfasis propio). 19.

En el caso objeto de estudio, la inconformidad de la accionante se relaciona con que la providencia atacada no tuvo en cuenta los informes GESDOC N.° 22025EE0009323 del 17 de enero de 2025 y 2025EE0011996 del 20 de enero de 2025. A juicio de la libelista, dichos documentos ponían de presente que no existía certeza que hubiera salido de su domicilio los días 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 21 de octubre de 2024.

Tales aspectos no fueron abordados por los jueces de instancia en las decisiones objeto de censura. 20. Contrario a las aseveraciones efectuadas por la interesada, esta Corte, al revisar los medios suasorios de la presente acción encuentra lo siguiente: 21. El informe 90273-CERVI-ARJUD/ 2025EE0009323 del 17 de enero de 2025 contiene el siguiente extracto: […] [A]l analizar el comportamiento del dispositivo durante cada evento correspondiente a las fechas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, este no reconoció la presencia del Beacon, lo que llevó a que el dispositivo GPS capturara y enviara posiciones satelitales reflexivas, denotando únicamente una posición especifica sin demostrar recorrido claro, tal situación puede ser atribuida a interferencias en la comunicación del GPS con el Beacon, particularmente en espacios cerrados, donde las señales GPS pueden verse afectadas por estructuras físicas, factores geográficos u otros factores externos, lo que ocasiona la pérdida de señal o distorsión en las posiciones capturadas.

De otra parte, al verificar los eventos correspondientes a las fechas 20 y 21 de octubre de 2024, se observan recorridos claros y condiciones de desplazamiento que denotan varias posiciones en una secuencia de tiempo, como se presenta a continuación: En la fecha 20 de octubre de 2024, se observa en el cartograma proporcionado por la plataforma de monitoreo que el recorrido se llevó a cabo entre las 10:55 a.m. y las 11:35 a.m. El trayecto comenzó desde su domicilio, tomando la Diagonal 49 Sur hasta llegar a la Transversal 16C, regresando posteriormente por la Diagonal 46 Sur y luego girando en la Transversal 16 Bis B, con rumbo de regreso a su domicilio. 22.

Ahora, ese medio de convicción fue estudiado por el Juzgado 118 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá como pasa a verse: [L]os argumentos presentados por la señora Diana Carolina Ochoa Talero, en el recurso de apelación se enfocan a que impresiones de pantalla reportadas por CERVI, no evidencian un recorrido debidamente demarcado y que demuestre efectivamente la carrera, calle, avenida, diagonal o transversal por la cual realizó el presunto recorrido y en su lugar evidencian exclusivamente un punto fuera del domicilio, lo que permite inferir de manera razonada que el mecanismo de vigilancia electrónica que le fue asignado y que porta tiene inconvenientes de cobertura de señal y las novedades de evasión del 12 de octubre de 2024, corresponde a un salto o ausencia de señal, más no a una salida y/o transgresión de su lugar de domicilio Por su parte el defensor solicitó la aplicación del principio pro homine, cuestionó que los reportes suministrados por el INPEC correspondan a su defendida y solicitó tener en cuenta los argumentos presentados dentro del traslado del artículo 477 Procedimental Penal.

De manera, y como acertadamente lo destacó el Juez de Ejecución de Penas, los recurrentes no tienen razón de que las novedades de incumplimiento de la medida, se presentaron por la pérdida de la señal del dispositivo fallas en su batería o imprecisiones de la ge-ocerca, cuando la novedad arrojadada (sic) es la descrita técnicamente como “Violación Zona de Inclusión” y no otra como lo fuera la de dispositivo apagado” o “sin señal”.

Sobre este punto si se observa con cuidado los mapas allegados con las novedades de violación de la zona de inclusión o del lugar en cual debía permanecer y no salir de la sentenciada, se notan 13 recorridos o salidas por fuera la Transversal 13 D # 46 Sur – 92 Barrio Marco Fidel Suarez de esta ciudad; por este motivo es factible concluir que Ochoa Talero, salió de ese lugar sin permiso alguno. 23.

De lo anterior, fácilmente se extrae que, pese a que la interesada señala unas fallas en el dispositivo de vigilancia, las mismas consisten en que no trazó las rutas de sus traslados. 23.1 Sin embargo, sí obra que la accionante salió del lugar donde debería estar, es así como las imágenes indican traslados trasversales. Estos aspectos, si bien limitan el conocimiento del recorrido de la implicada de manera clara, no ponen en duda que ella sí se trasladó. Sustento de lo anterior, es que los reportes consignan que en las fechas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 hubo una «violación de la zona de inclusión». 24.

Ahora, respecto a las trasgresiones en las que incurrió DIANA CAROLINA OCHOA TALERO los días 20 y 21 de octubre, sí ofrecen la trazabilidad de sus recorridos. 25. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos plasmados por la interesada comoquiera que se advirtió que la autoridad judicial accionada conoció de los medios suasorios. Los analizó y decidió en derecho con observancia de las pruebas con las que la interesada fundó sus razones de disenso. 26.

De igual modo, esta magistratura, tras verificar los oficios mencionados por OCHOA TALERO, no encontró fundamento en los reparos planteados por la censora. Se reitera, los medios de conocimiento adjuntos demuestran, sin mayor esfuerzo, que la interesada incumplió su compromiso de prisión domiciliaria. 27. Por los aspectos reseñados, esta Sala considera que la decisión objeto de reproche es razonable y su motivación corresponde a las particularidades del caso concreto.

Incluso, los reparos que planteó la parte actora no guardan concordancia con los medios de prueba que obran en el plenario. Se observa que DIANA CAROLINA OCHOA TALERO busca que en la acción de amparo se pronuncie sobre irregularidades que no se hacen ostensibles y pretende un razonamiento favorable a sus intereses por el juez constitucional. 28.

En conclusión, no es viable otorgar el derecho constitucional invocado por la parte actora, pues no se advierte ninguna vulneración. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, sin embargo, se aclara que el sentido de la decisión no debe «declarar la improcedencia» del amparo, sino negar la solicitud del resguardo, dado que se efectuó un estudio de fondo del asunto.

En este sentido, se recurre a la explicación proporcionada por la Corte Constitucional en sentencia T-833 de 2008. Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase 8 FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7091-2025 Radicación n.º 144754 (Acta n.° 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por DIANA CAROLINA OCHOA TALERO contra la sentencia de tutela emitida el 28 de marzo de 2025 1. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 7 de abril de 2025.