CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7091-2014 Radicación n° 73593 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ LUIS CASTILLA DURÁN, respecto del fallo proferido el 21 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió a la Fiscalía Séptima Seccional de esa capital, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que luego de surtidas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía presentó en su contra escrito de acusación; sin embargo, en la fase de juicio se celebró preacuerdo consistente en la eliminación de la causal de agravación prevista en el numeral 1 del artículo 365 del Código Penal. 2.
En dichos términos el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 31 de mayo de 2012, lo condenó a la pena de 120 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3. Estima que se cercenó el principio de legalidad y de paso sus derechos fundamentales puesto que el juzgador en el proceso de individualización de la pena omitió lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 61 del Código Penal, el cual impone la inaplicación del sistema de cuartos cuando se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones, 4.
Aunado a lo anterior, por el delito concursante –fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego- se le impuso una sanción de 48 meses, cuando de los elementos probatorios no existía el relacionado con la autorización legal expedida por la autoridad competente para establecer su responsabilidad, el cual debe aportar la fiscalía para acreditar la materialidad del punible, conforme la sentencia 36578 del 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Basado en lo expuesto, solicita el amparo de los derechos vulnerados y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria y se ordene al juez accionadlo profiera otra con apego al debido proceso y de conformidad con lo señalado en el artículo 61, inciso 5º, de la ley 599 de 2000. Igualmente que se demuestre su responsabilidad frente al delito contra la seguridad pública
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo por las siguientes razones: 1. El demandante contó con las oportunidades procesales para su defensa a través de la interposición de los recursos de ley, además de estar verificada la materialización del derecho de contradicción pues contó dentro del proceso con la asistencia de un defensor, con quien se efectuó el preacuerdo. 2.
El hecho de no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia no lo habilita para acudir a la jurisdicción constitucional en reemplazo de la ordinaria, toda vez que de su omisión no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de la decisión constituya trasgresión a sus derechos, de ahí que resulta inútil concurrir a esta vía como si se tratara de una nueva instancia. 3.
En conclusión, precisó el Tribunal, la demanda de tutela resulta improcedente en atención a que no se cumplió con el requisito general de procedibilidad relativo a la subsidiariedad, puesto que esta no fue edificada para reemplazar los mecanismos dispuestos por la ley como medios de defensa procesales por la simple circunstancia de encontrarse inconforme con una decisión, ello en atención a los principios de autonomía e independencia que ostentan los jueces. 4.
Además de lo expuesto, estimó necesario señalar que en el preacuerdo que se celebró dentro del proceso que se siguió en contra del actor no se incluyó la cantidad de pena a imponer, pues el mismo consistió en la eliminación del agravante para el delito de porte de armas que inicialmente se había imputado, de tal manera que el juez estaba en la obligación de observar el criterio de la mayor o menor gravedad de la conducta en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 61 del Código Pena; por lo tanto la decisión del juzgador está ajustada a derecho. 5.
Finalmente, arguyó que el trámite dado al proceso seguido en contra del demandante se ajustó a los lineamientos previstos en la Constitución y la ley, “evidenciándose a simple vista que el contorno del procedimiento penal y de la serie de etapas que lo delimitan, no es precisamente el que se ha determinado en sede de tutela, por cuanto ello la desnaturalizaría y la convertiría en una tercera instancia o instancia paralela de la penal ordinaria. 6.
Aunado a lo anterior, indicó que cualquier pretensión dirigida a modificar la inmutabilidad de la sentencia en firme, sólo resulta viable a través de la acción de revisión bajo las causales previstas en la ley, indicando la señalada en el numeral 7 del artículo 192 del C. de P.P.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 4.
También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no recurrió la sentencia condenatoria y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 5.2.
Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el fallo cuestionado data del 31 de mayo de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir aproximadamente 17 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Es más, según lo precisó el Tribunal, conforme las pruebas allegadas se infiere que durante el trámite del asunto estuvo asistido por un profesional del derecho, quien, valga, precisar, suscribió el preacuerdo que se celebró entre el procesado y la Fiscalía, razón más para desestimar las pretensiones de la demanda de tutela 7.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que acertado estuvo el Tribunal cuando arguyó sobre la obligación que tenía el juez fallador de acudir al sistema de cuartos para la dosificación de la pena y por ende observar el criterio de la mayor o menor gravedad de la conducta de conformidad con en el inciso 3º del artículo 61 del C.P., dado que en el preacuerdo, contrario a lo expuesto por el tutelante, no se incluyó el monto o cantidad de pena a imponer, pues, según obra en autos, el consenso se basó en la eliminación de una causal de agravación para el delito de porte de armas. 8.
Tampoco persuade la crítica relativa a la falta de prueba en relación con el delito contra la seguridad pública, por cuanto se trata de un asunto que debió debatirse al interior del respectivo proceso o en últimas a través del recurso de apelación, luego no es el juez de tutela el llamado a verificar o examinar los elementos de pruebas allegados a la investigación, sencillamente porque su función es la de verificar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al interior del mismo, lo cual no se evidencia en el asunto que se examina. 9.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2