República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7090-2015 Radicación N° 77227 Aprobado acta N° 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela que promueve la ciudadana MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Promiscuo Municipal de Palmitos (Sucre), la Fiscalía Veintitrés Seccional de Consolidación Territorial de Corozal y el Consejo Nacional Electoral.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: En audiencia que tuvo lugar el 27 de junio de 2012 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Corozal, a la señora MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ, le fue impuesta medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y enriquecimiento ilícito de particulares.
El 25 de abril de 2013, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, limitándola al delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa. El 19 de junio de 2013 el defensor de la acusada, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Palmitos, solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.
Seguidamente, el esposo de la señora MÓNICA GRILLO MARTÍNEZ promovió acción de hábeas corpus, aduciendo que el juzgado de turno había excedido el término establecido en la Ley 1142 de 2007 para realizar la respectiva audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento. La anterior petición fue desestimada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, mediante providencia del 10 de julio de 2013, decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en proveído de fecha 12 de julio de 2013.
Inconforme con estas últimas decisiones, la acusada interpuso acción de tutela, siendo negada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, según sentencia del 21 de agosto de 2013, oportunidad en la que se dispuso la compulsa de copias respecto de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, por no haberse declarado impedida para conocer y decidir la acción de hábeas corpus.
Recurrida la anterior decisión, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la revocó el 27 de noviembre de 2013, para en su lugar conceder el amparo invocado y en consecuencia, dejar sin valor y efecto la providencia por cuyo medio se resolvió en segunda instancia la acción de hábeas corpus, por carecer de competencia el Consejo Seccional de la Judicatura, de manera que se ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de “ Sucre ”, para que resolviera la impugnación. Se sabe que MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ fue puesta en libertad, por razón de la acción de hábeas corpus fallada por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, mediante providencia del 26 de septiembre de 2013.
El 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Palmitos, resolvió negativamente la segunda solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por el defensor de la acusada, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue concedido en la misma fecha, por lo que las diligencias se remitieron desde el pasado 23 de septiembre a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal, para lo de su competencia. Se conoce que la procesada formuló acción de tutela en contra del Consejo Municipal de Corozal, siendo negada el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal.
Decisión confirmada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal a través de providencia del 28 de abril de 2014. Asimismo, aparece que con ocasión de la solicitud que por segunda vez presentó la defensa de la acusada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en proveído del 9 de mayo de 2014, decretar el cambio de radicación del juicio que se adelanta, para que se lleve a cabo en el Circuito Judicial de Tunja, por lo que las diligencias se remitieron el 6 de junio de 2014 al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, para ser sometidas a reparto, habiéndole correspondido al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, donde actualmente se desarrolla el juicio oral.
En tales condiciones la ciudadana MÓNICA PATRICIA, GRILLO MARTÍNEZ formula demanda de tutela como mecanismo transitorio, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, defensa, trabajo, dignidad humana, participar en el ejercicio y control del poder político y principalmente el de la libertad personal que estima conculcados como consecuencia de las vías de hecho que atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, Promiscuo Municipal de Palmitos (Sucre), la Fiscalía Veintitrés Seccional de Consolidación Territorial de Corozal y el Consejo Nacional Electoral.
En sustento del amparo pretendido, la accionante expone un recuento detallado de los antecedentes fácticos e incidencias procesales que han rodeado las diligencias que se le siguen por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa. En síntesis, considera que las vías de hecho se concretaron a partir de las siguientes irregularidades: i) Extralimitación de funciones, al desconocer los términos para decidir en segunda instancia la decisión proferida desde hace más de dos años, a través de la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento, impugnación que correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, pero a partir de los múltiples impedimentos manifestados por los jueces de ese circuito, se ha visto prolongado, habiéndose ordenado por parte del Tribunal Superior de Sincelejo desde el 25 de septiembre de 2013, la devolución del expediente al juzgado en mención, sin que hasta la formulación de la demanda se hubiese decidido. ii) Similar inconformidad manifiesta frente a la mora que se presenta en la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que resolvió por segunda vez la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, habiéndole correspondido al Juzgado Penal Municipal de Palmitos, así como cuestiona el contenido de la decisión, en tanto afirma que la misma estuvo basada en “apreciaciones personales”. iii) Irregular procedimiento y dilación de términos al momento de declararse impedidos los jueces a los cuales les ha correspondido conocer del proceso, en particular, lo concerniente a la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. iv) Cuestiona el actuar del Tribunal Superior de Sincelejo, por no dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 27 de noviembre de 2013. v) Califica como una vía de hecho por falta de motivación, lo decidido por los jueces que fallaron la acción de tutela interpuesta en contra del Concejo Municipal de Corozal. vi) En cuanto al Consejo Nacional Electoral y el Consejo Municipal de Corozal, la inconformidad de la peticionaria se concreta en que no le han permitido reintegrarse al cargo a pesar de encontrarse en libertad y no existir sentencia condenatoria en su contra.
En tal sentido, precisa que en su caso existe un perjuicio irremediable toda vez que al negarse la revocatoria de la medida de aseguramiento y no decidir la segunda instancia de tal negativa, le “quitan la posibilidad de volver a desempeñar mis funciones de concejal del Municipio de Corozal…., además se me está quitando toda posibilidad de trabajo, toda vez que al presentar una hoja de vida en cualquier empresa y se verifica una medida de aseguramiento vigente inmediatamente soy rechazada…” De acuerdo con lo reseñado, solicita: i) Que se decida favorablemente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que los términos se encuentran más que vencidos y que cumple con todos los requisitos para acceder a tal pretensión. ii) Como consecuencia de lo anterior, peticiona que en un término perentorio sea reintegrada al Concejo Municipal de Corozal, para seguir desempeñando funciones como concejal, toda vez que falta un año del período para el que fue elegida. iii) Que se conmine al Consejo Nacional Electoral para que se pronuncie acerca de este caso, habida consideración que existen muchos vacíos en la norma y se están desconociendo derechos políticos. iv) Ordenar a los Jueces Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, que expliquen la falta de motivación y extralimitación en sus funciones, al fallar la acción de tutela promovida en contra del Concejo Municipal de Corozal. v) Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que informe sobre el cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2013, en la que se concedió el amparo y se ordenó al Tribunal Superior de Sincelejo que decidiera el hábeas corpus en segunda instancia. vi) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre los radicados de las investigaciones iniciados contra los funcionarios, cuyas copias fueron compulsadas por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar que resolvió favorablemente la acción de hábeas corpus. vii) Tomar las acciones penales o disciplinarias a que haya lugar, para que en el futuro no se vuelvan a presentar irregularidades como las denunciadas en la demanda de tutela.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, así como se dispuso la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura Sucre – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Alcaldía y Concejo Municipal de Corozal.
Posteriormente, con auto de fecha 9 de diciembre de 2014 y atendiendo lo informado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en oficio del 3 de diciembre hogaño, se dispuso, a través del Centro de Servicios Judiciales de Tunja, informar y dar traslado de la presente actuación, al juzgado al cual le correspondió conocer de las diligencias penales que se siguen en contra de la accionante.
Asimismo, se ordenó requerir a la accionante para que aclarara y concretara la actuación y omisión sobre la cual se fundamenta la acción y las pretensiones de la misma, frente a lo cual se pronunció con escrito allegado el 16 de diciembre de 2014. El Fiscal Veintitrés Seccional Plan de Consolidación Territorial de Sincelejo acude al trámite, indicando que mediante resolución de fecha 2 de julio de 2014 fue designado ese despacho para actuar dentro del proceso que se le sigue a MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ, por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, el cual se encuentra en etapa de juicio que se surte en el circuito judicial de Tunja, por cambio de radicación ordenado el pasado 9 de mayo de 2014.
Seguidamente expone los pormenores que rodearon la audiencia revocatoria de la medida de aseguramiento, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Los Palmitos, en cuyo desarrollo afirma, no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. La Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Sucre, a cuyo despacho le correspondió resolver en segunda instancia la acción de hábeas corpus promovida a favor de MÓNICA GRILLO MARTÍNEZ, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente asunto no se hallan acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el hecho de no compartir decisión adoptada, no significa que exista vulneración de derecho fundamental alguno. Aporta copia de las providencias de primera y segunda instancia. Los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, se refieren a la acción de tutela promovida por la ahora accionante en contra del Concejo Municipal de Corozal, la cual fuera resuelta en forma desfavorable por esos despachos, en primera y segunda instancia. Allegan copia de los fallos aludidos.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos, indica que en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2014, se resolvió negativamente la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por la defensa de la acusada MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ, razón por la cual se interpuso recurso de apelación, siendo concedido y remitida la actuación el 23 de septiembre último, a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal – Reparto, para el trámite de la alzada.
Precisa, que contrario a lo manifestado por la accionante, la decisión adoptada no comporta vulneración de derecho fundamental alguno. Los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo solicitan se declare improcedente de la acción de tutela, en tanto advierten que no ha llegado a esa Sala acción de hábeas corpus alguna que se hubiera interpuesto a nombre de MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ, menos aún procedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como tampoco hay asunto administrativo o jurisdiccional pendiente de decisión de segunda instancia, como erróneamente lo informa la accionante.
Destacan, que el simple hecho de haber devuelto a los jueces del circuito, algunos incidentes en los que se declaran impedidos, no constituye irregularidad alguna, menos aún afectación de algún derecho fundamental de la peticionaria, pues contrario a lo indicado en la demanda, las decisiones fueron emitidas dentro de los términos legales y no después de varios meses.
Adjunta a la respuesta, certificado que contiene un informe detallado de las actuaciones conocidas por la Sala Penal, dentro del proceso que se le sigue a la accionante. El Asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral depreca su desvinculación del presente trámite, en la medida que de los hechos narrados por la accionante no se deriva actuación imputable a esa entidad, que resulte vulneradora de derecho fundamental alguno de que la actora sea titular.
Si bien se profirió el fallo respectivo el 18 de diciembre de 2014, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, tras advertir que se habría omitido la vinculación de quienes figuran como víctimas en las diligencias penales que se le siguen a la accionante.
Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al trámite. Agotada nuevamente la notificación y vinculación de accionados y terceros con legítimo interés, el Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Penal ejerció su derecho a la réplica manifestando que reitera lo indicado en la primera oportunidad, así como advierte que con el proceder de la accionante el proceso de tutela se ha vuelto complejo y tortuoso, toda vez que no ha sido concreta en sus quejas y planteamientos.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos y la Fiscalía Veintitrés Seccional – Plan de Consolidación Territorial de Corozal, se pronunciaron en los mismos términos que lo hicieron al responder el primer requerimiento elevado dentro de la presente acción constitucional. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja informó que el proceso adelantado contra MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ por el delito de estafa agravada (delito masa), fue recibido en ese despacho el 16 de junio de 2014, por cambio de radicación ordenada por la Sala de Casación Penal, habiéndose instalado el juicio oral el pasado 1º de septiembre de 2014, para cuya continuación se fijaron como fechas el 16, 17 y 18 de marzo de 2015.
En tal sentido, indicó que la actuación se ha llevado con estricta sujeción a los parámetros legales y constitucionales, por manera que al no predicarse afectación a derecho fundamental alguno por parte de ese despacho, deberá denegarse las pretensiones de la accionante en cuanto al juzgado que regenta se refiere. El 19 de marzo de 2015 se emitió el fallo de tutela, siendo nuevamente decretada la nulidad por la Sala de Casación Civil a través de providencia del 8 de mayo de 2015, tras advertir que debe procurarse, por cualquiera de los diferentes medios de notificación previstos en el ordenamiento, el enteramiento de LUIS JAVIER MERCADO SÁNCHEZ, NELSON MANUEL REYES SALCEDO, ALIS JULIANA DOMÍNGUEZ GUZMÁN, NEVER DE JESÚS MESA TOVAR, CÉSAR TULIO GARZÓN VUELBAS, KETTY MARÍA RUIZ DE ÁVILA, NORLA BERNARDA SALCEDO LÓPEZ, JIMMY SEGUNDO GÓMEZ PETRO, ROSMERY DEL CARMEN SALCEDO PÉREZ, CARMELO SEGUNDO VERGARA ÁLVAREZ, DENINSON PANISA RIVERA, ÁNGEL GABRIEL MÉNDEZ CLEMENS, CARMEN BERENA GÓMEZ MENDOZA, ELINA DEL SOCORRO OLMOS PRASCA y CARMEN ETHEL VILLALBA GIL.
Para dar cumplimiento a lo anterior, y en consideración a la dificultad presentada con la notificación de los ciudadanos en mención, la Sala dispuso con auto del 22 de mayo de 2015, oficiar a la Defensoría del Pueblo para que proceda a la designación de un abogado que represente sus intereses, dentro de la presente actuación constitucional.
El Defensor del Pueblo Regional Bogotá, informa que fue designada la defensora pública del Programa Administrativo - Área no Penal, doctora MARÍA AMALIA FERNÁNDEZ VELASCO, para que si a bien lo tiene, ejerza el derecho de defensa y contradicción La defensora pública, tomó posesión el 28 de mayo de 2015, según acta suscrita ante la Secretaria de la Sala.
Acudieron nuevamente al trámite, los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Promiscuo Municipal de Los Palmitos, Primero Promiscuo Municipal de Corozal, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, despachos judiciales que reiteraron las respuestas ofrecidas previamente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda formulada, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional.
Si bien es cierto que la demanda de tutela promovida por MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ, se encamina a que, en virtud a la mora que se presenta en la resolución del recurso de apelación interpuesto, se decida en esta sede favorablemente la revocatoria de la medida aseguramiento solicitada dentro del proceso que se le sigue por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, también lo es que aspira a que se revise la providencia que resolvió la acción de tutela promovida en contra del Concejo Municipal de Corozal, así como pretende, que se verifique el cumplimiento de la orden emitida dentro de la actuación constitucional tramitada en segunda instancia por el Consejo Superior de la Judicatura y, como consecuencia de lo anterior, se le reintegre al cargo que venía desempeñando como Concejal del Municipio de Corozal.
Por tanto, como son varias las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: De la procedencia del amparo frente a la mora judicial. En el presente asunto, la accionante cuestiona la mora que se presenta en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra las providencias a través de las cuales, en dos oportunidades se le negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
Así, en orden a resolver la problemática planteada por la accionante, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales como bien tuvo en señalarlo el despacho judicial vinculado a este trámite, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que la accionante no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la impugnación, que en ejercicio del derecho a la defensa promoviera su defensor frente a la decisión que no accedió a la revocatoria de la medida de aseguramiento, y, que ello constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así planteado el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
De la procedencia del amparo frente a la sentencia de tutela. De la actuación cumplida se establece claramente, que la accionante se muestra inconforme con los fallos por cuyo medio los juzgados accionados, resolvieron negar la tutela de los derechos fundamentales invocados frente al Concejo Municipal de Corozal. Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida y, en el mismo sentido, la Corte Constitucional (CC SU-154/06) reiteró: (…)La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Entonces, como es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido desde el pasado mes de junio a la Corte Constitucional para su eventual revisión (según se observa en el respectivo folio del libro radicador, cuya copia allegó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal), por lo que la accionante cuenta con la posibilidad de elevar, por intermedio del Defensor del Pueblo y al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud de insistencia ante dicha Corporación y demandar allí la protección de garantías fundamentales que ahora pone de presente por vía del mecanismo de protección excepcional.
De la procedencia del amparo frente al presunto incumplimiento de la orden judicial. Conforme con los antecedentes relatados, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales, por la supuesta omisión que atribuye al Tribunal Superior de Sincelejo, en el cumplimiento de la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 27 de noviembre de 2013, a través de la cual concedió el amparo invocado y en consecuencia, ordenó remitir la actuación al Tribunal para resolver la impugnación formulada en contra de la providencia que negó la acción de hábeas corpus presentada a favor de MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ.
Sobre el particular, conviene precisar que tratándose del cumplimiento de la orden contenida en un fallo de tutela, la accionante cuenta con el mecanismo de defensa idóneo para tal fin, como lo es el incidente de desacato consagrado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Por lo demás, resulta útil destacar que sobre el asunto se advierte una eventual carencia de objeto, toda vez que con ocasión de una posterior acción de hábeas corpus formulada ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ fue dejada en libertad desde el pasado mes de septiembre de 2013.
De la procedencia del amparo frente al Consejo Nacional Electoral y el Concejo Municipal de Corozal. En este punto, manifiesta la accionante que tanto el Consejo Nacional Electoral como el Concejo Municipal de Corozal han contribuido en la conculcación de sus garantías constitucionales, al impedir su reintegro al cargo de Concejal, no obstante, encontrarse amparada por el principio de presunción de inocencia. Así, en cuanto a la actuación del Concejo Municipal de Corozal se refiere, adviértase que es un asunto ya sometido a consideración del juez de tutela, conforme se evidencia en providencia de fecha 14 de marzo de 2014, a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Municipal de Corozal despachó desfavorablemente las pretensiones que en ese sentido formuló la ahora accionante frente a los miembros del Concejo Municipal, de tal manera que no corresponde retomar su estudio.
Y en relación al Consejo Nacional Electoral, la Sala participa en todo de lo manifestado por el representante de dicho órgano constitucional al intervenir en el curso del presente trámite, en tanto que, al no tener injerencia alguna en controversias sobre faltas absolutas o temporales suscitadas entre miembros de Consejos Municipales, mal podría atribuírsele la vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto de la ciudadana MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ.
Por último, respecto a las pretensiones finales que se formulan en el libelo introductorio referidas a la iniciación de posibles investigaciones, esta Sala advierte que escapan de la esfera de competencia del juez de tutela peticiones de tal naturaleza, por lo que si la accionante así lo considera, podrá acudir ante los entes respectivos a fin de realizar las indagaciones e instaurar las denuncias a que haya lugar.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela, ha elevado la ciudadana MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.-NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 33