CUI 15001220400020250049901 N.I. 150986 Tutela segunda instancia Luis Fernando Jaramillo Salas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP709-2026 Radicación N° 150986 Acta No. 003 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiseis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que negó la acción de tutela formulada por Luis Fernando Jaramillo Salas, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al al debido proceso y libertad.
Trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo indicado en la demanda y los elementos obrantes en la actuación se tiene que, al interior del proceso bajo rad. 05001600020620114057100, el 9 de mayo de 2015, Luis Fernando Jaramillo Salas fue condenado por el Juzgado Veintiuneve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a la pena de 168 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de actos secuales abusivos con menor de 14 años agravado.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. Tal determinación fue objeto de recurso de apelación. El 27 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión de primer grado. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 3.
El condenado solicitó al juez vigía la aplicación de lo dispuesto del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, por principio de favorabilidad, postulación que el 13 de agosto del año anterior, negó dicha autoridad judicial. Se interpuso recurso de reposición y en subsidido de apelación. 4. Luis Fernando Jaramillo Salas interpuso acción de tutela, tras considerar que «(…) en el interregno de traslados y tramites pueden tardarse más de 45 días; lo que procastina mi derecho fundamental a la libertad y que para esas calendas tendre cumplida mi pena total (…)», lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolver su solicitud de conformidad a lo establecido en la sentencia STP 14521-2025 con radicado 148378 proferida por esta Corporación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de amparo.
Señaló que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, actuó de manera diligente, al resolver la solicitud de redención de pena. Ello, porque tramitó oportunamente los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la decisión cuestionada. Precisó que las diligencias se remitieron al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, donde se realizaron los traslados correspondientes, siendo enviadas las diligencias a la autoridad judicial demandada, a efecto de que se emita la respectiva decisión. Adujo que, conforme lo anterior, no puede «(…) predicarse una vulneración actual de prerrogativas fundamentales del señor Luis Fernando Jaramillo Salas por parte de dicha autoridad, ante la fecha reciente de ingreso del expediente y la prelación que se impone por el orden de recepción de las actuaciones (…)».
Situación que permite descartar la vulneración de garantía constitucional alguna, destacando que la privación de la libertad del actor obedece a la condena emitida en su contra. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar «(…) la autoridad judicial accionada resolver favorablemente el recurso de reposición interpuesto, de acuerdo con las directrices impartidas por la Corte Suprema de Justicia mediante providencia STP14521-2025 con radicado 148378 del 11 de septiembre de 2025 (…)», debido a que «es precisamente mediante los recursos que interpuso frente a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de EPMS de Tunja el pasado 13 de agosto de 2025, que se resolverá de fondo sobre sus argumentaciones.
(…)» LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por Luis Fernando Jaramillo Salas, quien reiteró los argumentos y pretenciónes expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, con ocasión a lo expuesto en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal a quo acertó al negar la acción de tutela impetrada por Luis Fernando Jaramillo Salas. 4. De la carencia actual de objeto por situación sobreviniente De acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación tutelar, se advierte que el 13 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó la solicitud de aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025, impetrada por Luis Fernando Jaramillo Salas.
Decision contra la cual el acá accionante interpuso los recursos de reposición y apelación. Ahora bien, el actor acudió a la acción de tutela, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Sostuvo que el trámite de los traslados a los sujetos procesales -propios de los recursos interpuestos-, podía extenderse por un lapso superior a 45 días.
Circunstancia que, en su sentir, dilata injustificadamente la definición de su situación jurídica, máxime si se tiene en cuenta que, fenecido el aludido término, habría cumplido la pena impuesta. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la referida acción de tutela, por ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno. El actor impugnó dicho preveído, para lo cual insistió en que «(…) la acción constitucional fue resuelta sin observar las previsiones legales, más aún al principio fundamental a la libertad, pues se expuso claramente que el interregno de tiempo propio del recurso ordinario hace inane el derecho a la libertad, pues al tiempo de resolver el recurso de alzada, he cumplido ya mi tiempo total de condena (…)».
Conforme lo anterior, puede concluirse que la finalidad del actor con la presente acción de tutela no es otra, sino la de obtener su libertad, bajo la tesis de que, con la redención de pena que se le conceda por la aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025, cumpliría la sanción impuesta. Ahora bien, consultada la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el 14 de noviembre de 2025 -con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y al proferimiento del fallo de primera instancia-, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concedió, por pena cumplida, la libertad a Luis Fernando Jaramillo Salas.
Tal situación ostenta suma importancia para el asunto planteado, por cuanto la finalidad perseguida mediante esta acción constitucional, esto es, la obtención de la libertad de Jaramillo Salas se cumplió. Siendo así, sin duda, desapareció la situación que dio origen a la solicitud de amparo. Ello, debido a la concurrencia de un hecho posterior y ajeno a la intervención del juez constitucional.
De modo que, cualquier orden que pudiera impartirse en sede de tutela carecería de eficacia, al haber cesado el supuesto que se alegaba como vulnerador de derechos fundamentales. Esto es, la privación de la libertad. Por consiguiente, la Sala advierte la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dado que al accionante se le concedió la libertad.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, así llegó a la denominada figura de la «carencia actual de objeto».
Figura que se daba no sólo por las situaciones de hecho superado y daño consumado, sino por aquellas «otras circunstancias» que igualmente llevaran a concluir que una orden emitida por el juez constitucional carecería de sentido práctico. Así, en la referida decisión se explicó: El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental4;
(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada5; o (iv ) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. En virtud de lo consignado, se modificará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Ello, releva al juez constitucional de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada en la impugnación, dado que el amparo solicitado perdió razón de ser como mecanismo de protección judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2