Micelio
STP709-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 77356 FERNANDO GONZÁLEZ ALBOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP709-2015 Radicación No. 77356 (Aprobado Acta No.021) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO GONZÁLEZ ALBOR, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el apoderado del accionante que éste laboró para la Policía Nacional hasta el año 1973, fecha en la cual se retiró por haber cumplido con el tiempo de servicio requerido para obtener su pensión de jubilación, la cual solo fue reconocida por la POLICÍA NACIONAL el 12 de Octubre de 2011 pero como personal civil, siéndole asignado una mesada equivalente a Un SMMLV.

En razón de lo anterior, FERNANDO GONZÁLEZ ALBOR presentó una demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la accionada, correspondiéndole al Tribunal Administrativo del Atlántico quien en primera instancia se inhibió de tramitar el proceso. Dicha decisión fue apelada y fue revocada por el Honorable Consejo de Estado el cual ordenó indexar la mesada pensional del actor desde que debió serle reconocida.

Argumenta además que la accionada es conocedora de tal decisión como quiera que le fue enviada primera copia autenticada por correo certificado, y fue recibida el 17 de junio de 2014. Anota el abogado que la edad del actor, 83 años, lo ubica dentro del grupo de especial protección, adicionalmente es padre de 2 menores de edad y se encuentra enfermo, razón por la que considera imperiosa la necesidad de amparar los derechos fundamentales de su prohijado.

Solicita en conclusión que se le ordene a la entidad accionada el cumplimiento de la decisión proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cancelándole al accionante la liquidación enviada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 6º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo esa Jurisdicción el escenario en el cual deben ser resueltas las controversias y litigios originados en los procesos ejecutivos que surjan como consecuencia de las condenas impuestas a las entidades estatales.

Agregó que conforme a lo manifestado por el apoderado del accionante, no existe una afectación al mínimo vital ni al derecho a la salud de éste, toda vez que como lo afirma, le fue reconocida su mesada pensional por valor de un (1) SMMLV mediante resolución 03709 del 12 de octubre de 2001, con lo cual se garantiza su subsistencia, al igual que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional.

Por último, destacó el respeto de los derechos de igual rango, en cabeza de los otros peticionarios, pues la entidad accionada tiene un total de 1000 órdenes de pago establecidas en la misma cantidad de turnos del año 2013, y una vez las resuelva procederá a la cancelación de las demás solicitudes que le han sido formuladas. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del solicitante del amparo impugnó la anterior decisión con fundamento en los siguientes alegatos: i) La persona afectada en este asunto tiene 83 años de edad y dos hijos menores, por esa razón no puede esperar a que se presente un proceso ejecutivo en contra de la Policía Nacional. ii) Al accionante se le está vulnerando su derecho al mínimo vital porque “… no es el salario mínimo legal mensual vigente, sino el que devenga la persona para vivir dignamente y este caso el salario que debe recibir el señor FERNANDO GONZALEZ ALBOR no es para vivir dignamente ya que el (sic) debe recibir $1.376.264 aproximadamente tomando como base la liquidación de las mesadas pensionales, además el tema del salario mínimo como mínimo vital ha sido debatido en muchas oportunidades…”. iii) “[E]xisten unos derechos que por mandato constitucional sobresalen y deben ser protegidos por encima del derecho de los mayores, en este caso cualquier turno que haya en espera en el orden cronológico para pagos solicitados a la Policía Nacional, debe darle paso a la petición del accionante, porque en este asunto riñen unos derechos el de los mayores y los menores y prevalecen los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el art. 44 de nuestra Carta Política de 1991 y ley (sic) 1098 de infancia y adolescencia del año 2006” iv) La Policía Nacional, el 9 de octubre de 2014, envió a su oficina un comunicado donde le informó que a la cuenta de cobro radicada por él le hacía falta “la manifestación bajo juramento”, por lo que considera que esa determinación es “una dilación para el no pago oportuno del reajuste pensional” a su representado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).

Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 3.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. Pretende el impugnante que el juez constitucional ordene el pago inmediato del reajuste pensional decretado a su favor por el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de Noviembre de 2013, la cual radicó el 17 de junio ante la Dirección General de la Policía Nacional. 2. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, es de orden subsidiaria y residual (en ese sentido ver las sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999). 3.

Se observa que la entidad accionada, mediante oficio No. S-2014-060810/ARDEJ GUDEJ 29 de 6 de octubre de 2014, requirió al accionante para que aporte la “manifestación bajo la gravedad del juramento de que no (sic) presentado solicitud de pago, por este mismo concepto”, documento requerido para tramitar debidamente la cuenta de cobro por él radicada.

Esa situación fue ratificada por su apoderado judicial en el escrito de impugnación: La Policía Nacional el día 9 de Octubre 2014 envió a mi oficina ubicada en la carrera 14 N°14 -60 del municipio de Sabanalarga - Atlántico, un comunicado manifestando a través de la capitán, PAUALA (sic) ANDREA VILLARREAL OCAÑA, Jefe Grupo de decisiones Judiciales, de la Institución Armada, que a la cuenta de cobro enviada por el suscrito a esa entidad le hacían falta unos documentos, discriminados así: N°1 que en la cuenta que cobro (sic) no había hecho la manifestación bajo juramento, que no he presentado solicitud de pago por este mismo concepto.

Esto lo que considero una dilatación (sic) para el no pago oportuno del reajuste pensional a mi representado, señor, FERNANDO GONZALEZ ALBOR, quien es una persona de la tercera edad cuya edad cronológica es de 83 superando el promedio de vida señalado por el DAÑE, lo que no da espera para que la Institución Policía Nacional a la cual prestó sus servicios le demore el pago de la liquidación de sus mesadas pensionales.

Esto lo considero una violación de los derechos conexo a la, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL, LA SALUD, LA VIDA, LA IGUALDAD por parte de la Policía Nacional al solicitar que no (sic) manifieste bajo juramento que no he presentado solicitud de pago por este mismo concepto, pues la misma se considera manifestada con la presentación del escrito, por lo que esto no es impedimento ni argumento lógico como lo pretende la parte demandada para no cancelar oportunamente lo ordenado por la sala Administrativa del Consejo de Estado. –Resaltado fuera del texto-- Esos alegatos ponen en evidencia que el actor se niega a cumplir con los requisitos establecidos por la Dirección General de la Policía para tramitar debidamente la cuenta de cobro con fundamento en la sentencia del 7 de noviembre de 2013, dictada por el Consejo de Estado.

De plano se advierte que los motivos de la reticencia del actor, y su apoderado judicial, escapan a la competencia del juez constitucional, dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección de derechos fundamentales, pues su pretensión es censurar los requisitos exigidos para el pago de la cuenta de cobro y oponerse radicalmente a su cumplimiento, razón por la cual debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir la legalidad y acierto de tales disposiciones o, en su defecto, solicitar la ejecución del título judicial. 4.

Por otro lado, respecto de la petición para que se ordene a la Dirección General de la Policía otorgar una atención preferencial al accionante, la Sala tampoco encuentra acreditado el requisito de subsidiaridad, por cuanto el solicitante no ha expuesto ante dicha entidad las circunstancias particulares que, según su criterio, justificarían el trato diferenciado.

Sumase a lo anterior que el juez de tutela no está facultado, en esas circunstancias, para alterar los turnos en que se resuelven las solicitudes de pago de las cuentas de cobro, pues tal decisión podría afectar los derechos a la igualdad de trato de otros usuarios en iguales o peores condiciones que el peticionario, peculiaridades que sí estaría en condiciones de evaluar la autoridad accionada. 5.

Finalmente, la improcedencia del amparo constitucional se sustenta, además, en la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional. Nótese que el actor goza de una mesada pensional, reconocida mediante resolución 03709 del 12 de octubre de 2001, la cual permite presumir fundadamente que no está en peligro su mínimo vital.

Recuerda la Sala que la acción tutelar no puede fundamentarse en la mera especulación, como lo hace el apoderado judicial, quien en forma abstracta argumenta que para su cliente no es suficiente un salario mínimo, porque su representado debería recibir $1.376.264 aproximadamente, una vez actualizada la pensión. Es necesario acreditar, por lo menos con prueba sumaria, la afectación objetiva de la calidad de vida.

Esa exigencia es imperativa porque, de no ser así, la acción de tutela se transformaría en una mera discusión de índole económica ajena a los fines de la protección constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos procesales especiales para ese tipo de pretensiones. 6. En consecuencia, constatada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir el accionante y verificada la ausencia de la amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 62-63 � Cfr. Sentencia T-499 de 2011; Corte Constitucional. 1 13