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STP7089-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250097700 Número interno 145227 Tutela primera instancia Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7089-2025 Radicación n°. 145227 Acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 2020-000111.

II.

ANTECEDENTES 2. De acuerdo con la demanda de tutela y los anexos, la señora Neida María Reverol Paz presentó demanda contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y las consecuencias de dicha situación. 3.

Dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, que, el 22 de septiembre de 2023, declaró la aludida nulidad y condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de Reverol Paz junto con los rendimientos, bonos pensionales, al igual que los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, debidamente indexados y discriminados. 4.

Contra esa determinación, la entidad hoy accionante instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que el 31 de mayo de 2024, confirmó el fallo de primer grado. 5. Afirmó la accionante que la autoridad demandada no tuvo en consideración la sentencia SU-107 de 2024, en la que se establece que en los eventos en que se declare la ineficacia del traslado de régimen, solo se debe devolver «los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional», no así los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 6.

Agregó que no cuestiona la declaratoria de ineficacia del traslado, sino la devolución de los factores a los que fue condenada, pese a que en la aludida providencia de unificación «se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación». 7.

Adujo que no contaba con otro mecanismo de defensa, dado que no tiene interés para acudir al recurso extraordinario de casación, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 8. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia y se ordene a la autoridad demandada emitir un nuevo pronunciamiento en el que se aplique la sentencia SU-107 de 2024.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. La actuación fue asignada a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que, mediante auto del 28 de abril de 2025, la remitió por competencia a esta Sala, en atención a que mediante auto CSJ AL7960 del 11 de diciembre de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación instaurado contra la sentencia del 31 de mayo del mismo año, por lo que debía ser vinculado al contradictorio. 10.

Mediante auto del 2 de mayo del año en curso, esta Sala avocó conocimiento de la actuación, vinculó al trámite a la homóloga Sala de Casación Laboral, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2020-00111 y ordenó el traslado de la demanda. 11. En respuesta a la solicitud de amparo, el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral adujo que la sociedad demandante no cuestionaba la providencia CSJ AL7960-2024, a través de la cual, resolvió el recurso de queja instaurado contra el auto del 30 de julio del mismo año, en el que el Tribunal accionado negó el recurso extraordinario de casación, por lo que solicitó su desvinculación. 12.

La magistrada ponente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha informó que conoció la actuación objeto de controversia y en la providencia del 31 de mayo de 2024, no desconoció la sentencia SU-107 de 2024, por lo que solicitó negar la protección invocada. 13. El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación dijo que PORVENIR S.A. no ha presentado ninguna petición ante la entidad que representa y no actuó en las diligencias conocidas por las autoridades demandadas. 14.

El apoderado de la Gobernación de La Guajira refirió que en su caso existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no actuó en el proceso cuestionado por vía constitucional. 15. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones indicó que no ha vulnerado derecho alguno a la demandante y la situación objeto de análisis por vía constitucional fue dilucidada por la autoridad demandada, el cual no accedió a las pretensiones y lo ordenado corresponde con el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y el principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida.

Por lo tanto, pidió negar la solicitud de amparo. 16. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 17. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 del 7 de diciembre de 2023), es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela porque involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 18.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.1. Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.2.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 18.3.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 18.4.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 18.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 18.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando, superado el filtro de los defectos generales, se configure al menos uno de los específicos antes mencionados. 19.

Análisis del caso concreto. 19.1. En el evento objeto de análisis, la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., solicita dejar sin efecto la providencia emitida el 31 de mayo de 2024, a través de la cual, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha confirmó el fallo proferido el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de Neida María Reverol Paz y condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones, el capital acumulado en la cuenta de Reverol Paz, junto con los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, debidamente indexados y discriminados. 19.2.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 19.3.

Igualmente, se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 30 de julio siguiente y contra esa última determinación se instauraron los recursos de reposición y queja, los cuales fueron resueltos en forma negativa a los intereses de PORVENIR S.A., este último por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto CSJ AL7960 del 11 de diciembre de 2024, contra el cual, no procede recurso alguno. 19.4.

Así mismo, se hizo alusión a los fundamentos del amparo; se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos de la accionante; se impetró en un tiempo razonable a partir del proferimiento de la última decisión emitida en el proceso objeto de controversia – 11 de diciembre de 2024- y no se cuestiona un fallo de tutela. 20.

Sin embargo, advierte la Sala que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, al resolver el recurso de apelación, luego de realizar el estudio sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional, aspecto sobre el que la entidad accionante no presenta inconformidad por esta vía, relacionó la línea jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación respecto a la obligación de devolver los saldos y aportes, gastos de administración, comisiones, entre otros en la providencia CSJ SL1917-2021, en la que se indicó: «De otra parte, en lo atinente a los efectos que genera la ineficacia del traslado, la Sala ha insistido que estos conducen a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes del cambio de régimen pensional, lo que apareja que Protección S.A. devuelva al RPMPD, en cabeza de Colpensiones, los aportes, bonos pensionales, rendimientos financieros y gastos de administración, es decir, todo lo acumulado por el afiliado, sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración y comisiones» 20.1.

Además, adujo al respecto que: «Respecto a la devolución de aportes y otros, la conducta de abstención que asumió la Administradora del Fondo de Pensiones necesariamente conlleva el regreso del capital que contenga los frutos, intereses, incluidos los rendimientos que se hubiesen generado como lo dispone el artículo 1746 del C.C., aunado a los gastos de administración con cargo a sus recursos, por cuanto de no hacerse se generaría un detrimento patrimonial que afectaría la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES». 20.2.

Adicionalmente, sostuvo que como consecuencia de la ineficacia del traslado lo procedente era que PORVENIR S.A., devolviera los valores correspondientes a las cotizaciones, con sus respectivos rendimientos, saldos, frutos e intereses y: «(…) se debe ordenar a todas las AFP en las que el (sic) demandante estuvo afiliado (sic) para que devuelvan los gastos y cuotas de administración, con cargo a sus propios recursos debidamente indexadas, y solo la última AP en la que se encuentre vinculado que devuelva las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, también con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas; sumas que deberán ser entregadas a la administradora del RPM, porque tal como lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la administradora está en el deber de devolver al sistema pensional todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del trabajador, incluidos los rendimientos, si se hubieren causado, y además, de asumir las mermas sufridas en el capital destinado a financiar una eventual pensión de vejez, como consecuencia de un acto indebido de esta (Sent.

Cas. Lab. SL1688-2019 y Rad. 31989 de 2008). 20.3. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada para resolver el recurso de apelación y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones de la sociedad accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 21.

Ahora, el hecho de que la hoy demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues, con ello, la apoderada de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 22.

De otro lado, frente al argumento de la accionante relativo a la no aplicación de la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, debe indicar la Sala que la Corporación accionada tuvo en consideración la línea jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que tampoco se advierte vulneración alguna a los derechos de la demandante. 23.

Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 145227 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia, es necesario presentar una aclaración pues, en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro del proceso ordinario 2020-00011 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de pagar la devolución de las cuotas de administración, los bonos pensionales, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.

En otros asuntos[footnoteRef:2] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [2: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, como se indicó previamente, se ataca la obligación de pagar las cuotas de administración, las primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 5.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de la señora Neida María Reverol Paz, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 2 16