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STP7089-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 4912 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7089-2015 Radicación N ° 79979 Aprobado acta N° 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide la acción de tutela promovida por DIEGO FERNANDO MORA ARANGO, en nombre propio y como Director General y representante legal de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa dentro de incidente de desacato que terminó con la imposición de sanciones, decisión que en el grado jurisdiccional de consulta recibió confirmación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante relata que el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA instauró acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Rad. 2014-00061), Corporación que emitió fallo el 11 de marzo de 2014, ordenándole realizar estudio de seguridad al solicitante, efectuar revisión y actualización del riesgo y asignarle el esquema de seguridad correspondiente.

Afirma que el 17 de marzo de 2014, con la comunicación identificada como OFI14-0006874, acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, con la orden de realizar nuevo estudio de seguridad, para lo cual aportó los soportes correspondientes. Empero – aclara – el Decreto Ley 4912 de 2011 establece que es indispensable el consentimiento expreso de la persona que se evalúa, para no vulnerar su privacidad e intimidad, pues se requiere acceder a información personal, y lo cierto es que el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA no accedió a ello, dejando a la UNP en imposibilidad de proceder.

Expresa que no obstante lo previamente señalado (situación que puso en conocimiento del juez constitucional), el interesado promovió incidente de desacato solicitando algo totalmente diferente a lo ordenado (reasignación de escolta, mantenimiento del vehículo y suministro de combustible). Anota que aunque la UNP siempre estuvo presta a cumplir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali adelantó el trámite e impuso sanciones de arresto y multa.

Agrega que, a su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia con motivación de una sola página, sin permitirle argumentar y sin analizar si hubo negligencia de su parte, confirmó lo resuelto en primera instancia, argumentando que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no allegó prueba del desistimiento del señor PINZÓN GARCÍA y que del mensaje de correo electrónico aportado no se avizoraba que esa hubiera sido la voluntad del tutelante.

Para finalizar, informa que el 9 de abril de 2015 el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA prestó su consentimiento expreso y, en consecuencia, el estudio de seguridad actualmente se encuentra en curso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades judiciales respecto de quienes se formuló la solicitud, surtiéndose el traslado del libelo tutelar, para posibilitar el ejercicio del derecho de contradicción. Además, se adoptó como medida provisional la suspensión de las sanciones impuestas hasta la resolución de la acción en primera instancia. 2.

También se notificó al señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA, quien se pronunció solicitando que la tutela sea declarada improcedente, toda vez que el Tribunal Superior de Cali no le vulneró el debido proceso a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y, por el contrario, esa entidad no le brinda protección. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Presidenta, solicitó negar las pretensiones del demandante, por no haber existido vulneración a derecho fundamental alguno, habida cuenta que: “(…) la razón tenida en cuenta para confirmar esa sanción por desacato, fue la ausencia de prueba de haber cumplido la orden de tutela que le fue dada, y las aclaraciones o argumentaciones actuales no cambian en nada esa situación. En consecuencia, ninguna decisión arbitraria se produjo, en cuanto el trámite se surtió con apego a la ley, como corresponde”. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no dio contestación a la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, según las reglas señaladas por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo No. 006 de 2002-.

La naturaleza de la tutela es la de ser una acción constitucional que brinda a toda persona la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Procede únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En tratándose de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente de desacato, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, el recurso de amparo constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato.

Para ello, es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que la decisión con la que finaliza el mencionado trámite incidental esté debidamente ejecutoriada.

(…) Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que, además de los anteriores requisitos, es preciso que: "(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio".

(CC T-280A/12). Las causales genéricas de procedibilidad, como bien es sabido, se circunscriben a: (…) (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan concluido todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto rotundo en la sentencia que se ataca y que afecta los derechos fundamentales;

(v) deben identificarse los hechos que ocasionaron la vulneración y los derechos vulnerados y si es del caso, dicha vulneración debe haberse alegado en el proceso judicial y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (CC T-280A/12). Por su parte, las causales específicas de procedibilidad tienen que ver con los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo o material; error inducido o por consecuencia; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. En el presente trámite se constata el cumplimiento de las causales genéricas, porque (i) los derechos concernidos (debido proceso, contradicción, defensa, libertad) son fundamentales y, por tanto, el asunto es de evidente relevancia constitucional;

(ii) ya se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, porque el Decreto 2591 de 1991 únicamente contempla el grado jurisdiccional de consulta para la decisión de sanción y éste ya se surtió, con decisión de confirmación; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, porque la providencia que confirmó la imposición de sanciones data del 20 de abril de 2015 y la tutela se instauró el 20 de mayo del mismo año, es decir un mes después;

(iv) no se invoca irregularidad en el trámite, sino error al juzgar; (v) se identificaron los hechos que se estiman causantes de la vulneración o amenaza, así como los derechos que se consideran afectados; (vi) no se trata de una sentencia de tutela. Además, se aprecia que salvo por la mención de que el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA dio consentimiento escrito el 9 de abril de 2015 para la realización del estudio de seguridad, los argumentos esbozados por el accionante en la demanda son coincidentes con lo alegado durante el trámite del incidente de desacato.

Constatado lo anterior procede la Sala a examinar las decisiones de primera y segunda instancia, previa una reconstrucción fáctica en la cual se precisarán todos y cada uno de los hechos que han encontrado comprobación dentro de esta actuación, a saber: 1. El 11 de marzo de 2014, en la acción de tutela No. 2014-00061, instaurada por JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió fallo de tutela en el que resolvió: 1.- TUTELAR los derechos fundamentales formulados por el actor. 2.- ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP – entidad adscrita al Ministerio del Interior, para que (sic) realice un estudio de seguridad al señor JESÚS ANTONIO PINZÓN y así mismo se efectúe la revisión y actualización del riesgo al que pueda estar expuesto y con base en lo anterior se le asigne un esquema de seguridad teniendo en cuenta sus actuales necesidades de protección y seguridad. 3.- ABSOLVER al MINISTERIO DEL INTERIOR de las pretensiones formuladas en su contra. 4.- NOTIFICAR a las partes de acuerdo al mandato de los Artículos 30 del Decreto 2591 y 306 de 1992. 5.- REMITIR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada”.

(F. 7). 2. La sentencia fue comunicada al entonces Director General de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (Dr. Andrés Villamizar Pachón) por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el Oficio 318 del 12 de marzo de 2014, que contiene la transcripción de la parte resolutiva, tal cual como antecede (F. 7). 3.

Con el oficio No. 00006874 del 17 de marzo de 2014 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN comunicó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en cumplimiento del fallo había emitido la comunicación interna MEM-14-00003757 de la fecha – de la cual anexó copia – por medio de la cual le solicitaba a la Coordinadora Área de Gestión del Servicio dar estricto e inmediato cumplimiento a la orden judicial, dando “inicio a la ruta ordinaria de protección al señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA”, cuya primera etapa consistía en “entrevista a fin de conocer detalladamente los posibles riesgos, o amenazas que le asisten al evaluado, así como también el consentimiento previa notificación del proceso y la duración del mismo” (F. 8, 9 y 10). 4.

El 23 de abril de 2014 se recibió en el Tribunal solicitud de incidente de desacato del señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA (F. 137). 5. El 19 de mayo de 2014 el señor Miguel A. González, Oficial de Protección de la Subdirección de Evaluación de Riesgo de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN envió mensaje de correo electrónico al señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA requiriéndole la firma de acta de consentimiento (F. 30). 6.

El mismo 19 de mayo el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA contestó: “(…) estoy a la espera de la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Cali, ya que estamos apenas a 17 días hábiles de haber presentado la PETICIÓN EN ACCIÓN CONCLUYENTE Y DE CUMPLIMIENTO para lo cual estaré atento lo que este Tribunal decida. Nuevamente le quedo altamente agradecido por su interés en cumplimiento de las órdenes impartidas por la UNP (considero que están a destiempo por lo expuesto en este documento) a la cual usted pertenece” (F. 32). 7.

El 20 de mayo de 2014 el funcionario Miguel González le informó al señor PINZÓN GARCÍA “la necesidad de programar una hora y un día de esta semana para realizar la recopilación de la información mediante entrevista personal” (F. 32). 8. El 28 de mayo de 2014 el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA manifestó: “(…) el estudio que usted pretende realizar se debió hacer en el tiempo cuando se dio la Sentencia No. 013 de marzo 11 de 2014, (…) Por lo tanto no acudiré a ninguna entrevista ni firmaré ningún documento hasta que el Tribunal decida (…)”, refiriéndose a lo que él denominó “PETICIÓN EN ACCIÓN CONCLUYENTE Y DE CUMPLIMIENTO” (F. 29). 9.

La apertura del incidente de desacato fue dispuesta por el Tribunal el 4 de agosto de 2014 (F. 15 y 151). 10. El Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN dio contestación al traslado con el comunicado OFI14-00025227 del 30 de septiembre de 2014, reiterando que con el documento MEM14-00003757 se dio inicio a nuevo estudio de nivel de riesgo del señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA y con la Orden de Trabajo No. 85534 se asignó al analista Miguel Ángel González Cadavid, quien “allegó los correos electrónicos mediante los cuales el accionante manifiesta su desistimiento al estudio de nivel de riesgo” (F. 12, 13 y 14). 11.

El 19 de enero de 2015 fue nombrado el Dr. DIEGO FERNANDO MORA ARANGO como Director General de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, tomando posesión en la misma fecha (F. 23 y 24). 12. El 20 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió el incidente en el sentido de declarar que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en cabeza de su Director, se encontraba en desacato a la sentencia de tutela No. 013 del 11 de marzo de 2014.

Impuso como sanciones cinco (5) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa (F. 15 a 16 vto.). 13. El 1º de abril de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN deprecó la revocatoria de la providencia sancionatoria, alegando nuevamente el desistimiento del interesado a la realización del estudio de nivel de riesgo y la falta de acreditación de responsabilidad subjetiva, para lo cual mencionó y anexó los mensajes de correo electrónico atrás mencionados (F. 25 a 28 vto.). 14.

El 9 de abril de 2015, según lo refiere el aquí accionante, el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA se hizo presente en las instalaciones que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN tiene en Cali y “firmó el consentimiento requerido y brindó la información correspondiente solicitada por la señora Analista” (F. 4). 15. Finalmente, el 20 de abril de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión sancionatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (F. 141, 142 y 150 a 153).

Siendo los anteriores los hechos, veamos ahora cuáles fueron los fundamentos de las decisiones de las instancias. En primer lugar, para el Tribunal: (…) de la revisión de la documental aportada por esta entidad [se refiere a la UNP] en cada una de sus respuestas la Sala no encuentra que el señor PINZÓN GARCÍA haya manifestado a dicha entidad su deseo de desistir del estudio de seguridad, en lo que el actor particularmente insiste (fl. 52), por el contrario, les informa en correo electrónico aportado por la misma UNP (fl. 89-91), interponer incidente de desacato y estar a la espera de la toma de decisión al respecto, lo que no puede, a la óptica de la Sala, entenderse como renuncia de su pretensión. Por lo anterior se tiene dentro del trámite de cumplimiento y el incidental (…) que a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que se profirió la sentencia de tutela y se puso en conocimiento a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP la solicitud de desacato, hoy no se tenga el cumplimiento del fallo, razón por la cual, una vez agotadas las instancias, se procederá con la imposición de la sanción (…) a quien dentro del marco de lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 se establece dos (2) días de arresto y multa de (5) salarios mínimos mensuales por su incumplimiento (…).

(F. 15 vto.). En criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: (…) la entidad encargada de cumplir la orden emanada del fallo de tutela, era la Unidad Nacional de Protección UNP; pero a pesar de los requerimientos que le fueron enviados, antes de iniciar el incidente y con el auto por el cual se dio comienzo al mismo, dicha unidad reiteró en su defensa que se ordenó el estudio de nivel de riesgo del actor, como fue dispuesto en el fallo, pero éste manifestó su desistimiento al mismo.

No obstante, no se allegó prueba de ese desistimiento, y lo más cercano a la situación alegada es un correo electrónico enviado por el accionante el 19 de mayo de 2014, en el cual no se avizora que sea su voluntad prescindir de ese procedimiento. Por las anteriores razones, el actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no sólo es prudente sino garantista del derecho tutelado al accionante, razón por la cual, la sanción se ajustó a derecho y debe prohijarse en por esta Sala de la Corte.

En consecuencia, se confirmará la providencia consultada. (F. 152 vto.). Pues bien, el cotejo de los hechos con las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali permite evidenciar un defecto fáctico, que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional como el que proviene de un error en el juicio valorativo de la prueba, que es de tal entidad que aparezca ostensible, flagrante y manifiesto y, además, tenga una incidencia directa en la decisión (CC T-590/09).

Más específicamente ha dicho la jurisprudencia: El defecto factico es una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, pues además de ser ostensible y flagrante, debe ser de tal entidad que resulte determinante para la decisión. Si bien la valoración de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediación y de apreciación racional de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y a parámetros de la lógica y de la experiencia, esta valoración está sujeta a la Constitución y a la ley.

La valoración de los medios de prueba guarda una estrecha relación con el deber del juez de dar cuenta de los elementos de convicción que lo llevan a construir el supuesto de hecho en cada caso. Esta valoración, si bien es libre, no puede ser irracional o irrazonable. Por lo tanto, la valoración del acervo probatorio debe hacerse conforme a unos criterios objetivos, racionales y rigurosos.

En la práctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico, a saber: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.

Las anteriores hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto fáctico por omisión y al defecto fáctico por acción. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas.

El segundo se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.

(CC SU-770/14). En el caso sub examine hubo un equívoco en la apreciación del mensaje de correo electrónico enviado por el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA en respuesta a la solicitud del funcionario Miguel A. González de firmar acta de consentimiento expreso para adelantar el estudio de nivel de riesgo, pues si bien es cierto el mismo no traducía el desistimiento o abandono de la realización del análisis de seguridad, sí denotaba o significaba, de manera palmaria, una renuencia a prestar su colaboración – por demás indispensable – para el inicio y agotamiento de las etapas propias del trámite.

Se trata del primer mensaje, en el que el señor PINZÓN GARCÍA agradeció el interés del funcionario de la UNP por cumplir las órdenes de la entidad, pero le hizo saber que se mantenía a la espera de la decisión del Tribunal porque consideraba extemporánea la actuación de la unidad. Es decir, no prestó su colaboración, que era indispensable para la prosecución del trámite.

La segunda misiva ya trasluce, de manera palpable la utilización del incidente de desacato con una finalidad completamente ajena a su naturaleza, específicamente, con un carácter vindicativo; en términos claros y explícitos tal mensaje equivalía a decir: como no cumplió a tiempo, no acudo a ninguna entrevista ni firmo ningún documento hasta que el Tribunal decida, es decir, lo sancione.

Recuérdese que el propósito del incidente de desacato consiste en “conseguir que el obligado obedezca la orden allí impartida y no en la imposición de una sanción en sí misma” (CC T-280A/12). Desde la primera manifestación aludida era ostensible que el propio accionante, señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA, estaba obstaculizando el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia – que por lo demás no contenía un término para ser llevada a cabo –, hecho que fue expresamente señalado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP en la contestación a la solicitud de desacato ( “sin contar por parte del accionante con su colaboración” – F. 14) y que, sin duda alguna, era relevante considerarlo para la decisión a adoptar.

No obstante, no le mereció ningún pronunciamiento al Tribunal, fuera de la anotación de que no constituía desistimiento. El Tribunal no le dio a ese hecho la significación que tenía porque se olvidó de la distinción que ha hecho la jurisprudencia entre incumplimiento y desacato y de lo que ello implica: “Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i.) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii.) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii.) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv.) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” (CC T-458/03.

Se subraya). Por lo mismo, la Corte Constitucional ha dicho que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” (CC T-527/12). El desconocimiento de la diferenciación anotada es patente en el razonamiento del Tribunal, que se encuentra sintetizado en el siguiente aparte de la providencia: “(…) Por estar agotado el requerimiento sin que se obtenga cumplimiento por parte de la entidad incidentada se procede a actuar en consecuencia, máxime si (…) a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que se profirió la sentencia (…) hoy no se tenga el cumplimiento del fallo, razón por la cual, una vez agotadas las instancias, se procederá con la imposición de la sanción a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (…)” (F. 15 vto.

Se subraya). Claramente se ve cómo con la expresión “razón por la cual” se enlazan los términos “hoy no se tenga el cumplimiento del fallo” y “sanción”, convirtiendo al primero en supuesto de hecho y al segundo en consecuencia jurídica, cuando se sabe que ésta sólo debe seguir al desacato, el cual presupone algo más que el simple incumplimiento, puesto que exige la constatación de una responsabilidad subjetiva (dolo o culpa), para lo cual se debe cumplir una triple tarea, que consiste en verificar: -Si efectivamente se incumplió la orden de tutela; si aquél fue total o parcial, identificando las razones por las cuales el obligado desconoció el referido fallo para establecer las medidas necesarias orientadas a proteger efectivamente el derecho. -Si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada y -Finalmente, en caso de comprobarse responsabilidad en el incumplimiento, deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.

Adicionalmente, debe destacarse que cuando se evalúa si existió o no el desacato, el juez debe considerar las circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir, ello desde la perspectiva de la buena fe de la persona obligada. En este contexto, conviene recordar que la Corte ha señalado que no es posible imponer una sanción por desacato si la orden de tutela no es precisa, bien porque no se determinó quién debe cumplirla o su contenido es difuso o si el obligado trató de cumplirla pero no se le dio oportunidad de hacerlo.

(CC T-280A/12. Subrayas fuera de texto). Como ha quedado demostrado, el Tribunal no cumplió esa labor en su totalidad, pues omitió considerar las razones que habrían podido impedir al obligado cumplir la orden, concretamente la que fue alegada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN durante el trámite del incidente de desacato ( “sin contar por parte del accionante con su colaboración” – F. 14) y que nuevamente se invoca en la demanda de tutela que aquí se falla.

Al surtirse la consulta no se corrigió ese yerro sino que se ratificó lo decidido por el Tribunal. La segunda instancia dijo que en el correo electrónico aportado, enviado por el accionante el 19 de mayo de 2014, “no se avizora que sea su voluntad prescindir de ese procedimiento” (F. 152 vto.). Empero, dicha misiva también tenía otras implicaciones, según se vio.

Evidenciada de esta manera la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, se impone su amparo, el cual será dispuesto por la Sala en el sentido de dejar sin efecto las providencias de 20 de marzo y 20 de abril de 2015, originarias, en su orden, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar a la primera de las Salas mencionadas que en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de aquél en que se le notifique el presente fallo, profiera nueva decisión que resuelva el incidente de desacato promovido por el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA. Previamente, se levantará la medida provisional que se había dispuesto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. LEVANTAR la medida provisional que había sido dispuesta dentro de la presente actuación. 2. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso incoado por el accionante.

3. DEJAR SIN EFECTO las providencias de 20 de marzo y 20 de abril de 2015, dictadas, en su orden, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, para decidir el incidente de desacato promovido por el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y como resultado del grado jurisdiccional de consulta. 4.

ORDENA R a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de aquél en que se le notifique el presente fallo, profiera nueva decisión que resuelva el incidente de desacato promovido por el señor JESÚS ANTONIO PINZÓN GARCÍA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN 5.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23