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STP7089-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7089-2014 Radicación N° 73848 Aprobado acta N° 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SALVADOR REYES BARAJAS, contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 18 Seccional CAIVAS de Tunja y el defensor de REYES BARAJAS dentro del proceso penal objeto de censura.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias el 27 de junio de 2013 SALVADOR REYES BARAJAS fue capturado y acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. El 1º de agosto de 2013 el acusado asistido por su defensor y la Fiscalía celebraron preacuerdo en el cual aceptó los cargos imputados por el ente fiscal, negociación aprobada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, después de verificar el respeto de los derechos fundamentales del proceso, al indagar que la decisión fuera libre, consiente y debidamente asesorado.

El 6 de febrero de 2014 se llevó a cabo la lectura del fallo, a través del cual fue condenado a 240 meses de prisión por los delitos imputados conforme se acordó en el preacuerdo, decisión que al no ser impugnada cobró ejecutoria en estrados. Con posterioridad, el sentenciado presentó recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue declarado extemporáneo, por lo que acudió al de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el cual resolvió desfavorablemente al no haberse interpuesto oportunamente el de apelación En tales condiciones, el ciudadano SALVADOR REYES BARAJAS promueve, la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

En sustento del amparo, manifiesta el accionante que los hechos son contrarios a la realidad, pues si bien sostuvo una relación amorosa con su hijastra, los cargos por los que se le condena son excesivos. Señala que su abogado como la Fiscalía lo convencieron de hacer un preacuerdo allanándose a los cargos imputados, a través de maniobras engañosas, accediendo a suscribirlo sin haber leído el documento.

Manifiesta que los hechos descritos en la sentencia son contrarios a la realidad por lo que solicitó a su defensor que apelaran, sin que hubiera podido entablar comunicación con este después de la audiencia de lectura de fallo. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión del 23 de enero de 2014, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que en su lugar, adopte la decisión que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja informa que el sentenciado suscribió un preacuerdo con donde acepta la responsabilidad del hecho imputado, aceptación que fue libre, consciente, voluntaria estando debidamente asistido por su defensor público, y manifestándole que al tratarse de un delito sexual con menor de 14 años no se admitía rebaja alguna por prohibición expresa de la ley 1098 de 2006.

Comenta que, conforme a lo anterior, profirió sentencia condenatoria el 6 de febrero de 2014, de acuerdo con el material probatorio allegado por la Fiscalía, notificada por estrados tanto a REYES BARAJAS como a su defensor, determinación que no objeto de apelación. Señala que el sentenciado recurrió en queja ante el Tribunal Superior de Tunja, el cual fue negado al no haber sido el fallo en su momento procesal objeto de alzada.

A su vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja refiere que conoció del recurso de queja, rechazado mediante providencia del 19 de marzo de 2014. En cuanto a la decisión adoptada, manifiesta que al revisar el expediente se advirtió que el accionante no había interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria del 6 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, además de encontrarse ejecutoriada el fallo y que por ello no podía ser analizado de fondo el recurso de queja.

Advierte, entonces, que el trámite dado al recurso de queja está ajustado a los parámetros normativos, con observancia de los derechos fundamentales y garantías procesales del sentenciado. Por otra parte, la Fiscalía 18 Seccional Unidad CAIVAS de Tunja menciona que adelantó indagación en contra de REYES BARAJAS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, a la que se aportaron varios medios de conocimiento tales como el informe técnico médico legal sexológico practicado a la menor, además de la entrevista forense realizada a la menor L.F.Q.M., los que dan cuenta que el accionante la había accedido carnalmente en múltiples oportunidades, quedando en estado de gravidez cuando contaba con 13 años.

Indica que, por estas razones, el 27 de junio de 2013 se formuló imputación en contra de SALVADOR REYES BARAJAS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Se le aclaró en dicha oportunidad que si se allanaba a cargos por tratarse de una menor de 14 años, no tendría ningún tipo de beneficio. Resalta que el 1º de agosto de 2013 se llevó a cabo un preacuerdo entre el acusado, el defensor público y la Fiscalía en el cual aquel aceptó los cargos imputados por el ente fiscal, poniéndole de presente que no era procedente ninguna rebaja de pena por expresa prohibición legal.

Explica que el preacuerdo fue presentado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, el cual convocó a la audiencia de verificación de y aprobación del preacuerdo a la que asistieron todos los citados. Destaca que en dicha diligencia el juez interrogó al acusado, quien le informó de manera consciente, libre y voluntaria, asistido por su defensor, que ese era el preacuerdo que había suscrito y que conocía las consecuencias de su aceptación, ante lo cual el juez lo aprobó e indicó que el sentido del fallo era condenatorio, corriendo el traslado previsto en el artículo 447 del Estatuto Procedimental Penal y procediendo a la lectura del fallo el 6 de febrero de 2014, sin haberse interpuesto recursos en su contra.

Refiere que, conforme a lo reseñado, no es cierto lo aducido por el accionante que se indujo en error, que fue engañado por la Fiscalía y el defensor y que firmó sin leer, pues al momento de la realización del preacuerdo se leyó lo que estaba consignado en el acta ante lo cual procedió a suscribirlo sin objeción e igualmente no efectuó ninguna manifestación de desacuerdo e la audiencia de verificación. Finalmente, el doctor Pedro Steve Páez Pirazan quien lo representó judicialmente, refiere que en todo momento fue debidamente asesorado de las consecuencias de suscribir el preacuerdo, no obstante una vez leído en voz alta, estampo su firma de aceptación, hecho que igualmente fue verificado por el juez de conocimiento oportunidad en la cual no presentó ninguna objeción o irregularidad, además no se impugnó la sentencia en virtud que la pena de prisión fue acordada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado 2º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, tramite al cual se vinculó a la Fiscalía 18 Seccional Caivas de la misma ciudad y al defensor del señor REYES BARAJAS dentro de las actuaciones penales reseñadas.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia del 6 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la irregularidad planteada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso de apelación contra la decisión del 6 de febrero de 2014, a través del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo agravado, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada.

De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la dicha providencia alcanzara firmeza.

No obstante, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía a través de preacuerdo, y el juez de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, como ocurre en el presente caso al constatar de las piezas procesales allegadas al trámite que desde la audiencia de imputación que se llevó a cabo el 27 de junio de 2013 hasta el 1º de agosto del mismo año cuando se suscribió el preacuerdo en el centro carcelario de Tunja o hasta cuando el Juez de Conocimiento verificó su legalidad, el accionante contó con suficiente tiempo para asesorarse respecto de los delitos por los cuales era investigado y los que aceptaría por vía de negociación, lo que originó que el día de la diligencia en compañía de defensor manifestara de forma libre, consciente y voluntaria su intención de aceptar los cargos conforme fueron presentados en el preacuerdo que realizó con la Fiscalía, los que son de obligatoria aprobación por el Juez al tratarse de una negociación consensuada realizada bajo parámetros constitucionales y legales en los que se estipuló la pena a imponer, por lo que resulta desacertado pretender por vía constitucional un nuevo control que fue surtido debidamente por la instancia correspondiente y la no posibilidad de retractación una vez se impartió legalidad al mismo.

Por manera que los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, son vinculantes para las partes y el juez, quien tiene la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales, aspecto que no se advierte en el presente asunto, en la medida que además de haber tenido conocimiento de la totalidad de la negociación al momento de suscribirla en presencia de la Fiscal y el defensor en el centro carcelario, ante el Juez de Conocimiento lo ratificó. Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo resuelto el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, aunado que no se advierte vulneración por la no concesión del recurso de apelación, pues como acertadamente lo indica el defensor, al mismo no se acudió porque los hechos estaban siendo aceptados en virtud de las pruebas de ADN practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y el monto de la pena fue acordado.

Basten las anteriores razones para negar la protección de amparo para los derechos fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano SALVADOR REYES BARAJAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14