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STP7088-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 18001220400020250004101 Número interno 145205 Tutela impugnación Mario Enrique Ibáñez Ramírez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7088-2025 Radicación n°. 145205 Acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 4 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada por el recurrente, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE FLORENCIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2013-01659. II.

ANTECEDENTES

2. MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, adelanta en su contra el proceso núm. 2013-01659, por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación; actuación en la que se programó la realización del juicio oral del «25 de marzo a 30 de marzo de 2025». 3.

Refirió que su defensor de confianza fue excluido de la profesión, por lo que se le designó uno público y con el fin de ejercer el derecho de contradicción, el 29 de noviembre de 2024, solicitó a la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia la entrega de los documentos que estaban en poder del ente acusador. 4.

Sostuvo que el 27 de febrero de 2025, se le indicó que estaban disponibles los documentos, pero eran muy voluminosos y se demoraría hasta 3 semanas en obtenerlos, por lo que se le sugirió pedir copias de los escáneres, lo que efecto ocurrió, sin obtener respuesta alguna. 5. Afirmó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no cuenta con las pruebas para ejercer su derecho de defensa, pese a que la Fiscalía está en la obligación de entregarle todos los elementos materiales probatorios y su defensor público no ejerce en debida forma la laboral encomendada. 6.

Con fundamento en lo anterior, invocó la protección de los derechos de petición y defensa. En consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 23 en cita, que le suministre los elementos materiales probatorios enunciados en el escrito de acusación y se reprograme el inició del juicio oral, a efectos de adelantar su estrategia defensiva. 7. En escritos adicionales, el demandante reiteró las pretensiones e informó que el 28 de marzo del año en curso, la Defensoría del Pueblo le comunicó que debía continuar con los tres defensores públicos asignados y adjuntó el recurso de apelación que instauró contra el auto mediante el cual, el Juzgado en mención, le negó la incorporación de nuevos testigos y pruebas en el juicio oral.

III. EL FALLO IMPUGNADO 8. La primera instancia declaró improcedente la tutela invocada. Para el efecto, se limitó a considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el proceso en el que el actor pretende la intervención constitucional respecto al descubrimiento probatorio, la suspensión de las audiencias y la falta de defensa, se encuentra en curso y por ello, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior de la actuación para ejercer sus derechos.

Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable que amerite la concesión de la tutela invocada. VI. LA IMPUGNACIÓN 9. Fue presentada por MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ, quien solicitó que la impugnación sea conocida por una autoridad fuera del Departamento del Caquetá, dada la cercanía que se podría presentar entre funcionarios, lo cual guarda coherencia con la solicitud de cambio de radicación presentada. 9.1.

Adujo que en las audiencias realizadas el 7 y 8 de abril del año en curso, quedó en evidencia la obstrucción del Fiscal 23 Delegado, para entregar los elementos materiales probatorios y la exclusión de «manera selectiva y sospechosa» de algunos documentos. 9.2. Agregó que la actuación seguida en su contra está viciada por «corrupción y politización judicial», lo cual dejó en evidencia desde su captura y en la audiencia del 7 de abril de 2025, su defensor solicitó la suspensión de las audiencias para realizar el análisis de los documentos entregados, a lo que accedió el juzgador, pero luego de haberse practicado algunos testimonios de la Fiscalía y el 8 de abril siguiente, solicitó la nulidad de la actuación. 9.3.

En ese contexto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección incoada, al igual que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia la entrega del audio de la audiencia del 8 de abril del año en curso. V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 11.

En el presente caso, preciso es recordar que, al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 12.

Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 13.

En el caso objeto de análisis, MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ cuestiona, por vía de tutela, el trámite adelantado en el proceso núm. 2013-01659, seguido en su contra ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, por la presunta comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. 14.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que, acorde con lo considerado por la primera instancia, en este caso no es procedente la protección invocada, debido a que la presente solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 15.

Lo anterior, porque el proceso penal seguido contra IBÁÑEZ RAMÍREZ en el que pretende que por vía de tutela la intervención sobre el descubrimiento probatorio, la suspensión de las audiencias y la verificación de la defensa, se encuentra en curso. 16. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y lo allegado a las diligencias, el 5 de mayo de 2025, se continuó con la audiencia de juicio oral, en la que MARIO ENRIQUE IBÁÑEZ RAMÍREZ renunció a su derecho a guardar silencio y se culminó la etapa probatoria, por lo que se programó para el 26 y 27 de mayo del año en curso, para la presentación de los alegatos de conclusión. 17.

De manera que, al interior de dichas diligencias, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa, pues como se indicó está pendiente que su defensor realice los alegatos de conclusión, al igual que se emita sentencia y, en caso de ser contraria a sus intereses, contra el fallo de primer grado puede instaurar el recurso de apelación. 18.

Además, frente a la providencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad. 19. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 20.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:2]. [2: CC T-1343 de 2001.] 21.

Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. 22. Ahora, debe indicar la Sala que aunque el accionante solicitó la protección del derecho de petición, la pretensión relativa a que se ordene a la Fiscalía accionada la entrega de los elementos materiales probatorios involucra el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Además, frente a dicha solicitud se presenta la carencia actual de objeto, por cuanto la entrega de los elementos materiales probatorios se agota en la audiencia preparatoria y su práctica se surte en el juicio oral. Como el proceso está en fase de alegaciones, necesariamente debe entenderse que cuenta con las piezas procesales cuyo descubrimiento reclama por vía constitucional, por lo que no hay lugar a revocar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 9