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STP7088-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7088-2014 Radicación n° 72103 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de HÉCTOR FABIO y RUBÉN DARÍO OCAMPO PERDOMO, respecto del fallo proferido el 9 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, por la presunta violación de los de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Los expuso el a quo en los siguientes términos: “Indica el accionante que a sus poderdantes no les fueron notificadas en debida forma las resoluciones expedidas con posterioridad a su liberación, en especial, la que designó defensor público con ocasión de la muerte de quien descorría la defensa contractual. Considera que el defensor asignado no desplegó actos idóneos de contradicción, como lo demanda la Constitución Política.

Denuncia que las autoridades persecutoras no agotaron todos los medios que estaban a su alcance para notificar a los procesados, aun cuando estos en sus indagatorias aportaron sendas direcciones y teléfonos para su ubicación. Se duela (sic) por algunas pruebas que se dejaron de practicar en razón a las omisiones que atribuye al defensor contractual de los procesados.

Ruega la nulidad del proceso adelantado contra sus poderdantes, en razón a las muchas anomalías denunciadas a lo largo del libelo genitor, inclusive, desde la misma etapa de investigación. Asimismo, solicita la libertad inmediata de sus prohijados”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo por las siguientes razones: 1. La tutela no reúne los requisitos para su procedencia, por cuanto se cuestiona un fallo emitido el 31 de agosto de 2011 sin que se observe anomalía trascendental que conduzca a la nulidad que se pretende. 2. No se cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que transcurrieron más de 6 meses desde la captura de Héctor Fabio y la instauración de la petición de amparo, circunstancia que igualmente la torna inviable. 3.

La intención del actor es revivir instancias ya fenecidas puesto que a los 4 meses de producida la aprehensión se presentó una rogativa de prisión domiciliaria que finalmente resultó desfavorable, estimándose por parte del apoderado que la tutela era el escenario fácil, expedito y pronto para extender las discusiones procesales que le fueron adversas. 4.

Los procesados tenían pleno conocimiento del proceso seguido en su contra, circunstancia que les obligada a estar atentos al mismo o en últimas a comunicarse con la defensora de confianza, pero fue tal la despreocupación que no se enteraron del fallecimiento de ésta, circunstancia que igualmente impidió al defensor público designado ubicar a los testigos rogados por su antecesora. 5.

Todo indica que los procesados una vez recuperaron la libertad resolvieron desentenderse de sus “líos con la justicia” y escudándose en la designación de la defensora optaron por descargar en ella sus responsabilidades. Agregó que la finalidad del nombramiento de un defensor público es precisamente proteger los intereses de los implicados, designación que no es exclusiva del poderdante. 6.

En conclusión, se acudió a la tutela en un claro intento de evadir la condena impuesta a dos sujetos que incurrieron en sendo atentado contra la salud pública, sin que sea dable cuestionar la estrategia del defensor quien decidió no presentar algunos testigos o no controvertir las decisiones.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Pues bien, el problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el apoderado de Héctor Fabio y Rubén Darío Ocampo Perdomo en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con sentencia condenatoria por la cual el primero de los nombrados se encuentra actualmente privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

En primer lugar debe señalarse que los procesados fueron vinculados a la actuación mediante indagatoria y cumplido dicho acto dejados en libertad, circunstancia que a no dudarlo les imponía el deber de estar atentos al trámite que se surtió con posterioridad y del resultado del mismo; sin embargo, su actitud fue la de total abandono, desinterés y despreocupación, y ahora que uno de ellos fue aprehendido ponen en tela de juicio la actuación aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la misma, según se desprende de las pruebas allegadas, se surtió bajo el rito procesal vigente para la época de los hechos. 4.2.

La defensa técnica igualmente fue atendida tanto por el profesional del derecho de confianza como el designando por el juzgado en atención al fallecimiento de aquél, de ello igualmente da cuenta las copias allegadas al trámite tutelar, quienes en su momento fueron enteradas de las diferentes decisiones, se presentaron las alegaciones en los fases respectivas, por ejemplo, en la audiencia de juzgamiento se suplicó la absolución al no haberse librado ninguna misión de trabajo a fin de desvirtuar lo expuesto en sus descargos, se solicitó igualmente la nulidad al haberse efectuado imputación genérica, pues no se especificó el verbo rector y tampoco se señaló la modalidad de la conducta, etc.

Aunado a lo anterior, cabe precisar que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una vía de hecho, como presupuesto de viabilidad de la tutela frente a decisiones judiciales. La inactividad del defensor de cierta manera puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono de sus deberes, como lo quiere hacer ver el quejoso.

Aquí debe tenerse en cuenta que la ausencia del procesado dentro del proceso, dificulta sin duda alguna la tarea de su representante oficioso, puesto que le impide conocer datos importantes a su favor y por ende de alguna manera podrían verse expuestos a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido. 4.3.

Lo anterior conduce a concluir que por este aspecto tampoco persuade la queja del accionante y por ende la petición de amparo se desvanece. 4.4. Así las cosas, que los sentenciados no hayan concurrido a las diligencias para así proponer las irregularidades que en su sentir se habían presentado, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales, máxime cuando, según ya se vio, ello no se originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en su propio comportamiento renuente ante la justicia. En otras palabras, si el accionante renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos de contradicción y a la defensa material, y omitió interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su intención para revivir esas etapas carece de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Todo lo anterior permite una reflexión: que la única intensión del demandante es reabrir la actuación penal que actualmente se halla finiquitada con sentencia debidamente ejecutoriada, y para ello demanda la vulneración de derechos fundamentales con argumentos sin ningún soporte probatorio, pues, según se vio, el procedimiento y decisiones se emitieron acorde con el rito procesal vigente y con base en el material probatorio allegado, y de este modo suplir su omisión cuando decidieron abandonar la investigación, lo cual es a todas luces inviable. 6.

Conforme lo precisó el a quo, surge también como causal de improcedencia del amparo, el incumplimiento del principio de inmediatez para la instauración de la tutela, pues después de aproximadamente 6 meses de haber sido aprehendido uno de los condenados -31 de mayo 2013-, sin desconocer que hace más de 2 años se profirió la sentencia condenatoria, deciden poner en conocimiento del juez constitucional la vulneración de garantías fundamentales, que no se suscitó, olvidándose que la acción de tutela está concebida para la salvaguarda oportuna e inmediata de los derechos constitucionales y por ello debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 7. Acorde con lo antes dicho, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con la normatividad vigente no puede emplearse la acción de tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 8.

Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 160 PAGE 10