CUI 11001020500020250057701 Número interno 145316 Tutela impugnación Rafael Enrique Forero Núñez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7087-2025 Radicación nº 145316 Acta n° 105 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de RAFAEL ENRIQUE FORERO NÚÑEZ, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
De la presente acción se le comunicó a la autoridad judicial accionada y fueron vinculados, como terceros con interés, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral radicado 11001310502920220048501. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. En el año 2015, RAFAEL ENRIQUE FORERO NÚÑEZ le solicitó a la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el pago de horas extras -diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos- y descansos compensatorios; también pidió la reliquidación de primas de servicios, bonificaciones, vacaciones, cesantías y aportes a pensión, con fundamento en que laboraba más de 44 horas semanales para la entidad pública. 3.1.
Mediante Resolución 757 del 13 de noviembre de 2015, la Dirección del Cuerpo de Bomberos de Bogotá accedió parcialmente al pedimento del empleado, resolviendo: «ARTICULO 1: Reliquidar al señor Rafael Enrique Forero Núñez, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.127.531 de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva, lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el diecinueve (19) de agosto de 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el diecinueve (19) de agosto de 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantias reconocidas y pagadas desde el diecinueve (19) de agosto de 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras.
ARTICULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por parte de la entidad; así como tampoco se reliquidarán primas de servicios, vacaciones, de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedo expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta resolución». 3.2.
Inconforme, FORERO NÚÑEZ apeló esa determinación y, por Resolución 1112 del 30 de diciembre de 2015, la entidad estatal modificó únicamente los extremos temporales a efectos de realizar la reliquidación, fijándolos desde el 24 de agosto de 2012. 3.3. Mediante memorando 2016E2208 del 19 de febrero de 2016 la Subdirección de Gestión Humana del Cuerpo de Bomberos efectuó los cálculos de los montos a pagar reconocidos por la Dirección de la entidad. 3.4.
Contra ese acto administrativo, el trabajador propuso reposición y apelación. Por lo que, a través de Resolución 734 del 9 de octubre de 2017, la dependencia liquidadora confirmó su decisión y concedió la alzada. 3.4. Luego, por Resolución 919 del 24 de noviembre de 2017, la Dirección del Cuerpo de Bomberos de Bogotá confirmó los cómputos efectuados por la Subdirección de Gestión Humana. 4.
En ese contexto, en el año 2022, RAFAEL ENRIQUE FORERO NÚÑEZ instauró demanda ejecutiva laboral contra el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el propósito de que se dispusiera el pago correcto de los valores reconocidos en la Resolución 757 del 13 de noviembre de 2015 (rad. 11001310502920220048501). 4.1. Dicha actuación fue asignada al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 20 de junio de 2023, negó librar el mandamiento de pago. 4.2.
El juez estimó que los documentos aportados eran fotocopias simples y de ellas no se pueden extraer los montos exactos a pagar. Además, señaló que no se aportó el certificado de disponibilidad presupuestal con el cual la entidad certifique que cuenta con las partidas a efecto de dar cumplimiento a sus actos administrativos. 5. Inconforme con tal determinación, FORERO NÚÑEZ la apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 13 de diciembre de 2024 confirmó íntegramente la providencia recurrida. 6.
Al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, RAFAEL ENRIQUE FORERO NÚÑEZ acudió al juez de tutela. Señaló el demandante que las providencias que negaron el mandamiento ejecutivo incurrieron en defectos fáctico y sustantivo. 7. Explicó que los juzgadores incurrieron en el vicio fáctico, «en su dimensión positiva», al valorar en forma equivocada las pruebas que demuestran la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 7.1.
Precisó que su demanda ejecutiva cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 54A del CPTSS para determinar la existencia de la obligación, pues los anexos que remitió eran copias auténticas. 7.2. Resaltó que la Resolución No. 1112 del 30 de diciembre de 2015, que modificó la Resolución No. 757 de noviembre 13 de 2015, contiene «el reconocimiento de un derecho y por lo tanto la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a cargo de la entidad ejecutada», cuyos extremos temporales corresponden desde el 24 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2019. 8.
Por otra parte, indicó que el defecto sustantivo en que incurrieron los falladores laborales consistió en que estos interpretaron de manera «errónea e irrazonable» las normas aplicables al caso. 8.1. Puntualizó que únicamente solicitó que se ejecuten las Resoluciones 757 del 13 de noviembre y 1112 del 30 de diciembre, ambas de 2015; y refirió que los actos administrativos de liquidación no son un requisito para que se solicite la ejecución judicial. 8.2.
Además, estimó el monto de la ejecución puede ser determinado con base en el titulo ejecutivo complejo que aportó. A su vez, adujo que tampoco hay un plazo o condición pendiente por cumplirse. 9. Consecuente con ello, solicitó que se dejara sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago.
III. EL FALLO IMPUGNADO 9. A través de la sentencia STL5015-2025 del 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras constatar que la determinación reprochada no era arbitraria o caprichosa. 9.1. Para el efecto, el a quo constitucional indicó que el juez plural accionado examinó la Resolución n.° 757 de 13 de noviembre de 2015, el memorando 2019l015539 de 16 de octubre de 2019 y el oficio por medio del cual se realizó la liquidación a favor del empleado, los cuales constituían el título base de la ejecución y que fueron aportados por el demandante. 9.2.
Acto seguido, la Sala de Casación Laboral referenció que el Tribunal estimó que esos documentos no cumplían con los requerimientos descritos en el ordenamiento jurídico para ser considerados como títulos ejecutivos complejos, toda vez que de su contenido no era posible identificar con claridad los factores que determinan la obligación y aunque se contempla como extremo inicial de la reliquidación el 24 de agosto de 2012, no se determina el extremo final de la liquidación. 9.3.
Corolario de lo expuesto, la primera instancia constitucional concluyó que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 9.4. De tal forma, el fallador constitucional expuso que no se estructuró ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela, pues la Corporación accionada no incurrió en errores que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
IV. IMPUGNACIÓN
11. RAFAEL ENRIQUE FORERO NÚÑEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado. 11.1. Mencionó que la decisión de primera instancia constitucional no analizó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico que denunció en su escrito primigenio. 11.2. Así, procedió a transcribir todos los argumentos de su demanda e insistió en la configuración de defectos que hacen necesaria la intervención del juez de tutela.
V. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
13. RAFAEL ENRIQUE FORERO NÚÑEZ pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efectos el auto de segunda instancia emitido el 13 de diciembre de 2024 dentro del proceso ejecutivo laboral 11001310502920220048501, pues en su criterio los juzgadores incurrieron en defectos sustantivo y fáctico. 14. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 15.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 16.1.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 16.2.
Así las cosas, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras). 16.3. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.4. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución.» (CC C-590 de 2005). 16.5. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar.
Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos. 17. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción 17.1. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso de RAFAEL ENRIQUE FORERO NÚÑEZ;
(ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no procedían recursos; (iii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia que zanjó el asunto data del 13 de diciembre de 2024, y la tutela se interpuso el 10 de marzo de 2025, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable (inferior a 6 meses);
(iv) no se denuncia una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la providencia que se cuestiona, puesto que lo que reprocha el accionante es una cuestión de fondo relacionada con las disertaciones que expusieron los falladores de su asunto. (v) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración;
(vi) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; 17.2. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales, por lo que se procederá a verificar si la determinación de segunda instancia emitida en el trámite laboral radicado 11001310502920220048501 incurrió en los defectos específicos denunciados por el accionante. 18.
Sobre el defecto fáctico 18.1. El defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de valorar una prueba, no la evalúa dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación (T-459 de 2017). 18.2.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: «(i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos. (ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada» (CC SU- 172 de 2015). 18.3.
Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-448 de 2016, reiteró que el defecto fáctico «[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales». 18.4.
Así mismo, se indicó en la providencia en cita que: «No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL), [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.
(…) tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, ‘en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.
Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto (…)» 18.5. En este sentido, la Corte Constitucional también ha afirmado que, en atención a los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial adicional, pues su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes (CC T-454 de 2015). 19.
Sobre el defecto sustantivo 19.1. Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente (CC SU-573 de 2017): «puede presentarse cuando, por ejemplo, el juez: “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente; (b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión”;
“(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica; (iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada;
(vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea”» 20. No configuración de un defecto fáctico en la providencia censurada 20.1. Descendiendo al caso sub examine, RAFAEL ENRIQUE FORERO NÚÑEZ denuncia que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico en su modalidad positiva, al valorar erradamente los documentos que aportó como anexos de su demanda, ya que -en su criterio- esos documentos son copias auténticas que sí contenían una obligación clara, expresa y exigible. 20.2.
En primer lugar, se debe señalar que esta Sala observa que lo que realmente pretende el accionante es reiterar los argumentos que planteó en su apelación contra el auto emitido el 20 de junio de 2023, por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual torna improcedente el amparo, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad (STP4703-2022). 20.3.
A lo que se añade que de la revisión del auto atacado se desprende que el Tribunal Superior de Bogotá sí valoró como auténticos todos los documentos aportados por FORERO NÚÑEZ, de los cuales destacó «la reclamación administrativa presentada, la respuesta otorgada en resoluciones No. 757 de 2015 y No. 1112 de 2015», «las certificaciones expedidas respecto a la asignación básica, horas laboradas y valores pagados entre otros, en principio comprenderían el título ejecutivo parta este asunto (complejo)» y, en especial «el memorando contentivo de la liquidación efectuada en cumplimiento de la Resolución 757 de 2015». 20.4.
Ahora bien, al examinar detalladamente la documentación el ad quem laboral precisó que de ellos se concluía que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá estaba obligado a reliquidar ciertos emolumentos laborales a FORERO NÚÑEZ. No obstante, no se podían extraer con «claridad» los factores que determinaban la obligación, ni los períodos a reliquidar. 20.5.
Ello, teniendo en cuenta que en el memorando de la liquidación efectuado por la entidad estatal se señaló que los cálculos se efectuaban en cumplimiento de la Resolución No. 757 de 2015 y no de la No. 1112 de 2015, siendo esta última en la que se determinó desde cuando procedía la obligación. 20.6. De tal forma, contrario a lo afirmado por el accionante, el ejercicio hermenéutico efectuado por el fallador a los elementos probatorios que respaldaban el pedido ejecutivo del demandante, no es «irrazonable» pues ello atendió los preceptos contenidos en el artículo 100 del CPTSS, el canon 422 del CGP, la totalidad de los documentos que aportó el ejecutante y el contenido de cada uno. 21.
No configuración de un defecto sustantivo en la providencia censurada 21.1. A su vez, RAFAEL ENRIQUE FORERO NÚÑEZ denuncia un supuesto defecto sustantivo en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, porque estima que se interpretaron erradamente las normas aplicables a su caso y que la cuantía de la acreencia era «determinable». 21.2.
Pues bien, esta Sala tampoco observa el yerro denunciado, ya que la autoridad accionada realizó su pronunciamiento atendiendo las particularidades propias del caso y conforme con los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP. 21.3. Precisamente, véase que en la determinación reprochada el Tribunal mencionó: «resulta pertinente recordar que el artículo 100 del CPTSS, establece la procedencia de la ejecución, en los siguientes términos: "ARTICULO 100.
PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la via ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los articulos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso." De igual forma, se tiene que la anterior disposición debe ser interpretada armónicamente con lo expuesto en el articulo 422 del CGP, en el que frente al título ejecutivo se expone lo siguiente: "ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquierjurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policia aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye titulo ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 1841." De las normas citadas, se desprende que el legislador no precisó con puntualidad cuales documentos podrían constituir un título ejecutivo, no obstante, si establece las condiciones minimas para que las obligaciones puedan demandarse ejecutivamente, esto es, que se trate de una obligación clara, expresa y exigible.
De igual forma, conviene recordar que jurisprudencialmente se ha señalado que los títulos ejecutivos pueden estar constituidos por un solo documento (título ejecutivo singular o simple) o por dos o más documentos que se complementan (título ejecutivo complejo o compuesto, frente al tema, puede consultarse la sentencia T-747 de 2013, expedida por la Corte Constitucional». 21.4.
Y precisó que los documentos aportados «impiden tener certeza sobre la obligación, sin que sea factible en este tipo de eventos acudir a suposiciones, pues se reitera que la obligación debe ser tan clara que no haya lugar a equívocos». 21.2. En ese sentido, la afirmación del accionante relacionada con que el monto de la obligación puede ser «determinable» desconoce la naturaleza del trámite ejecutivo y, en especial, que la obligación debe ser totalmente clara. 22.
Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, que denegó la emisión del mandamiento de pago, toda vez que evidenció que los documentos aportados, y que en criterio del ejecutante constituían un título ejecutivo, no contenían una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 23.
Visto lo anterior, refulge que el auto emitido por el Tribunal demandado sí fue dictado con pleno apego al material probatorio obrante en el expediente y aplicando la jurisprudencia y normatividad pertinente para el caso. 23.2. Además, para esta Sala, la interpretación empleada no se aprecia errónea ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. 23.2.
Por lo que, es preciso recordar, que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen no tienen vocación de prosperidad por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 24.
A lo que se debe añadir que, contrario a lo afirmado en la impugnación, el a quo constitucional si efectuó el ejercicio de examinar los reparos expuesto en la demanda de tutela. 24.1. Por un lado, en el acápite de antecedentes mencionó: «Advierte que el Colegiado de instancia i ncurrió en los defectos fáctico y sustantivo toda vez que no valoró las pruebas allegadas al proceso que demostraban la existencia del título ejecutivo, adicional a que «( ) la liquidación que realizó la ejecutada como consecuencia de los derechos reconocidos en el acto que se ejecuta, no es una condición del acto administrativo ejecutado» (subrayas fuera del texto). 24.2.
Y en sus consideraciones señaló: «Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. (…) Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
(…) En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto» (subrayas fuera del texto). 24.3.
Por lo cual no se observan yerros en la decisión de primera instancia constitucional. 25. Así las cosas, se reitera, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre el punto que se encontraba en debate y, ante todo, en el material probatorio con el que contaba el juzgador de conocimiento para fallar. 26.
En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales en la sentencia controvertida, se confirmará la denegación del amparo solicitado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23