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STP7087-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 315 de 2007Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 270 de 1996Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 80021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7087-2015 Radicación N ° 80021 Aprobado acta N° 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide la acción de tutela promovida por GALVANIS JOSÉ GÓMEZ BARRANCO contra la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que le asisten como víctima.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el libelo, el señor GALVANIS JOSÉ GÓMEZ BARRANCO afirma haber elevado solicitud verbal a la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ con sede en Santa Marta (Magdalena) y expone los siguientes hechos: 1. El 28 de abril de 1997, cuando él contaba con 9 años de edad, un grupo armado al margen de la ley le ocasionó la muerte, en forma violenta, a su progenitor, el señor José María Gómez Cayón. 2.

El 26 de marzo de 2009 rindió declaración ante la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, quedando radicada esa diligencia como SIJYP No. 325812. En ella, solicitó el reconocimiento de indemnización administrativa. 3. En varias ocasiones se acercó a la referida unidad y un funcionario le manifestó que tenía que esperar a marzo, por si el Bloque Resistencia Tayrona reconocía el hecho. 4.

La Defensoría del Pueblo le designó representantes el 7 de mayo y el 18 de diciembre de 2010. 5. El 2 de marzo de 2015 le fue expedida certificación de registro en el SIJYP (Sistema de Información Interinstitucional de Justicia Transicional). 6. No obstante, han pasado 6 años y “no he recibido ninguna clase de respuesta”. El accionante considera que la vulneración de sus derechos fundamentales es producto del desconocimiento del mandato legal que indica que la calidad de víctima no depende de la identificación, aprehensión, procesamiento o condena de los responsables, pues es suficiente el señalamiento contra un grupo armado al margen de la ley y la comprobación de que esa facción ha realizado operaciones en el área donde se produjo el hecho violento.

Su pretensión se encamina a que “se obligue a la FISCALÍA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ a cumplir con la indemnización administrativa”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍA PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ y, por su intermedio la notificación a los sujetos procesales, surtiéndose el traslado del libelo tutelar, para posibilitar el ejercicio del derecho de contradicción. 2.

La demanda fue contestada por el Fiscal 198 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Apoyo a la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, encargada de documentar los hechos atribuibles al bloque de autodefensas denominado “Resistencia Tayrona”, que fue comandado por el postulado Hernán Giraldo Serna. Dicho funcionario sostuvo que por parte de la Fiscalía de Justicia y Paz no se ha producido vulneración alguna a los derechos del accionante y para demostrarlo expuso que: La Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior para Justicia y Paz le ha otorgado el trámite de rigor al reporte presentado por el señor GALVANIS JOSÉ GÓMEZ BARRANCO, cuya fecha de recepción no es la que él indica sino el 5 de enero de 2010.

Es así como se hizo remisión a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena para la asignación de un defensor público que lo representara en el curso del proceso. Además, mediante resolución del 21 de enero de 2011 se le reconoció, de manera sumaria y provisional, la condición de víctima y perjudicado con la acción del citado grupo armado al margen de la ley.

Si bien el señor Hernán Giraldo Serna fue extraditado a los Estados Unidos de Norte América, en enero de 2011 se pudieron reanudar las versiones libres con ese postulado y se le preguntó por el caso del padre del accionante, respecto del cual “no aceptó su responsabilidad en los hechos, alegando que no tenía conocimiento de los mismos”. Al señor GALVANIS JOSÉ GÓMEZ BARRANCO se le han respondido las solicitudes verbales que ha formulado.

Así sucedió cuando se acercó a las oficinas de la Fiscalía, se le expidió una certificación y se le explicó “que aún el hecho no ha sido confesado por los postulados integrantes del desmovilizado Bloque Resistencia de las autodefensas”. Como en marzo de este año la Fiscalía Novena se encontraba adelantado diligencias de versiones libres colectivas con todos los postulados del bloque aludido, con el Oficio No. 415 del 14 de mayo de 2015 se remitió la documentación respectiva para que también se indagara sobre el caso en cuestión, que también fue objeto de acción de tutela instaurada por una hermana del señor GÓMEZ BARRANCO.

Una vez culminado el ciclo de versiones se analizará la información y de manera oportuna se comunicarán los resultados al accionante. La reparación administrativa no corresponde a la Fiscalía sino a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, ante la que debe adelantarse el trámite correspondiente. La reparación por vía judicial que establece la Ley 975 de 2005 (modificada por la Ley 1592 de 2012), se ordena en el momento que se profiera sentencia condenatoria contra los perpetradores del hecho, providencia que debe estar precedida de otras etapas procesales como las audiencias de imputación de cargos, formulación y aceptación de cargos e incidente de reparación integral.

Sin embargo, en el caso en comento no se han producido esas actuaciones porque el hecho no ha sido confesado por ninguno de los postulados del bloque “Resistencia Tayrona”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela.

La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo – señala el artículo 86 de la Constitución Política – sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De ahí que la jurisprudencia tenga definido que la tutela no es: “(…) un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último  recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.

(CC T-543/92). Por ese motivo, si existe un proceso en curso es dentro de él que la parte o interviniente tiene que ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la materialización o protección de sus derechos fundamentales, pues el juez natural también tiene la misión de garantizar su respeto, observancia y efectividad. No puede, por tanto, el tutelante acudir a la vía constitucional para sustituir los cauces ordinarios marcados por el ordenamiento jurídico y pretender que el juez constitucional invada y vacíe de contenido las competencias de los otros administradores de justicia. En ese sentido, no se puede olvidar que quienes se encuentran investidos de la función de administrar justicia (artículo 116 de la Constitución Política) son autoridades de la República y como tales se están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2º ibídem ).

La administración de justicia – como lo estipula el artículo 1º de la Ley 270 de 1996 – es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”.

Descendiendo al caso de la especie se tiene que la Fiscalía General de la Nación también administra justicia (Art. 116), integra la Rama Judicial del Poder Público y tiene especiales deberes para con las víctimas (Art. 249 a 253 de la Carta). Los derechos de las víctimas tienen amplio reconocimiento constitucional, legal y jurisprudencial.

Específicamente en el procedimiento penal especial de justicia y paz están expresamente consagrados y garantizados por los artículos 4, 6, 7, 8 y 37, entre otros, de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, algunas de cuyas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (CC C-180/14 y C-286/14). Así mismo, fueron desarrollados por el Decreto 315 de 2007.

Dichos preceptos consagran los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral; ordenan que en todo caso se deben promover los mismos, para lo cual las víctimas tienen la posibilidad de participar, de manera directa o por intermedio de su representante, en todas las etapas del proceso. También tienen derecho a: recibir un trato humano digno; la protección de su intimidad y la garantía de su seguridad; ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; recibir la información pertinente, en particular sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; interponer recursos, cuando a ello hubiere lugar; ser asistidas por un abogado de confianza o provisto por la defensoría pública.

Igualmente, pueden acceder a las diligencias de versión libre de los postulados y sugerirle al fiscal la formulación de preguntas directamente relacionadas con los hechos investigados. Pues bien, del informe rendido por la Fiscalía en el presente evento se desprende que se han acatado los mandatos previamente aludidos, porque al señor GALVANIS JOSÉ GÓMEZ BARRANCO se le proporcionó asesoría y representación profesional – como él mismo lo admite en su demanda –; se le reconoció la condición de víctima; se le ha brindado información y dado respuesta a sus solicitudes verbales; el hecho victimizante ha sido y es materia de averiguación, pues fue objeto de cuestionamiento en versión libre rendida por el postulado Hernán Giraldo Serna y actualmente hace parte de los interrogantes que se formulan a miembros del desmovilizado bloque “Resistencia Tayrona”, en diligencias cuya culminación estaba prevista para el 29 de mayo del año en curso, es decir, en fecha posterior a la de instauración de la presente acción. En consecuencia, no hay motivos que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional; menos aún para ordenar a la Unidad de Fiscalía para la Justicia y la Paz “cumplir con la indemnización administrativa”, puesto, como se verá a continuación, esa materia no es de su competencia. En efecto, mientras que la Ley 975 de 2005 contempla, para quienes resulten condenados, la obligación de reparar a las víctimas, la Ley 1448 de 2011 se ocupa de regular lo concerniente a la indemnización por vía administrativa (Art. 132), cuyo reconocimiento se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación a las Víctimas, mediante el procedimiento previsto por el Decreto 4800 de 2011 (Arts. 146 a 162).

La jurisprudencia ha precisado en forma muy detallada las diferencias que existen entre la reparación obtenida por vía judicial y la reconocida por vía administrativa. Entre ellas, cabe destacar las siguientes: (e) Por la vía administrativa existe una flexibilización de la prueba, de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condición de víctima, como del daño sufrido, y llega a invertirse el principio de carga de la prueba de la víctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente presunciones legales o de derecho.

(f) A diferencia de los jueces y magistrados que llevan adelante procesos penales o contenciosos administrativos, las reparaciones administrativas se encuentran a cargo de autoridades de carácter administrativo. En Colombia actualmente están a cargo la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y un Sistema de Atención y Reparación a las Victimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011.

(g) Debe tratarse de una vía administrativa fácil, rápida y efectiva para las víctimas, en comparación con las vías judiciales. (CC C-286/14). En todo caso, también ha aclarado que: (…) es importante poner de relieve que ambas vías tanto la judicial como la administrativa deben estar articuladas institucionalmente, deben complementarse, no existir exclusión entre las mismas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas.

(CC C-286/14). (…) el establecimiento de la reparación por vía administrativa regulada en la ley 1448 de 2011 no excluye y por el contrario viene a complementar la vía judicial como medios para obtener la reparación integral de las víctimas (…). (CC C-180/14 y SU-254/13). Entonces, con mayor razón es improcedente la solicitud de amparo. Y es que para su formulación el señor GÓMEZ BARRANCO ni siquiera esperó que culminaran las versiones libres colectivas de los miembros del desmovilizado bloque “Resistencia Tayrona” de las autodefensas.

Adicionalmente, no se evidenció el desconocimiento de sus derechos como víctima, los cuales puede hacer efectivos dentro del proceso penal en curso, directamente o por intermedio de su representante. A cambio de ello, pretende que una autoridad sin competencia para el efecto le otorgue indemnización administrativa y no menciona, así sea tangencialmente, haber iniciado el procedimiento establecido por el Decreto 4800 de 2011, el cual, en caso de encontrarse en curso, tampoco puede ser subvertido por el juez constitucional.

Por las anteriores razones se denegará la tutela deprecada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el señor GALVANIS JOSÉ GÓMEZ BARRANCO. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13