CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7087-2014 Radicación n° 73859 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ÓSCAR VELÁSQUEZ LONDOÑO, contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA 1. En breve escrito señala el accionante que ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Buga solicitó información acerca de la investigación que cursa en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago, dentro del cual funge como denunciante, pero no ha obtenido respuesta alguna. 2. Por lo anterior, depreca la protección del derecho de petición y el debido proceso y en consecuencia se ordene a dicho ente fiscal se pronuncie acerca de la solicitud presentada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca informó que como ese despacho no tiene a cargo el trámite del proceso referido por el actor, corrió traslado del respectivo escrito al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Buga. 2. Esta última dependencia señaló que efectivamente allí cursa la indagación en contra del Juez Tercero Penal del Circuito por el presunto delito de prevaricato por omisión, del cual es denunciante el aquí accionante, quien en escrito radicado el 21 de junio de 2013 solicitó información sobre el estado de la misma, la cual le fue dada a conocer en su momento.
Precisó igualmente que a ese despacho se allegaron otros escritos que el quejoso había remitido a otras entidades en los que hacía referencia al desarrollo del proceso pero nunca pidiendo información. Agregó que la respuesta suministrada fue clara y precisa, pues allí se le dio a conocer el estado de la actuación, de modo que no puede alegar omisión de esa Delegada y por lo mismo la acción no procede. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, del cual la Corte es su superior funcional. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja de la parte actora radica en la presunta omisión de la autoridad accionada en pronunciarse sobre el estado de la indagación que cursa en contra del Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago. 3.1. Al respecto y antes de abordar tal problemática, es necesario precisar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.2.
Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues eso está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado el anterior punto, de conformidad con lo probado dentro del plenario se tiene que la Fiscalía accionada mediante oficio adiado el 20 de junio de 2013 informó al quejoso que dentro de la indagación se elaboró el respectivo programa metodológico y se emitieron las respectivas órdenes a la policía judicial en aras de de aclarar los hechos denunciados. 4.1.
Vistas así las cosas, no puede atribuirse a la fiscalía accionada vulneración de los derechos, porque de manera oportuna ilustró al petente sobre el estado del proceso en el cual él funge como denunciante. 4.2. Ahora, solo para información del quejoso, conviene precisar que si su intención es hacer ver una eventual mora en la solución del asunto, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para un tal cuestionamiento, toda vez que el ordenamiento procesal vigente tiene previsto el instituto de la recusación, consagrada en el artículo 56, numeral 7 de la ley 906 de 2004, figura apta cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración. 5.
En conclusión, sin demostración queda la vulneración de los derechos fundamentales que demanda el accionante y por lo tanto la solicitud de amparo habrá de desestimarse. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Oscar Velásquez Londoño. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 21 PAGE 6