Micelio
STP7086-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

CUI 54001220400020250003902 Número Interno 145246 Tutela Segunda Instancia Nelson Daniel Apolón CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7086-2025 Radicación N.° 145246 Acta No. 105 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre las impugnaciones interpuestas por el accionante y el Director (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta – COCUC-, contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de NELSON DANIEL APOLÓN, conculcado por esa entidad. 2.

Del presente trámite se comunicó a la autoridad mencionada; a la Dirección General del INPEC; al Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Barne (Boyacá); al Establecimiento Carcelario de Honda (Tolima); al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada (Caldas) y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de ese municipio; al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga y a los Juzgados 1°, 3°, 5° y 6° de esa especialidad de esa urbe; y a los Juzgados 1°, 6° y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

ANTECEDENTES 3. Por medio de sentencia del 30 de julio de 2004, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cúcuta condenó a NELSON DANIEL APOLÓN a 360 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.1.

De igual modo, el 27 de marzo de 2009, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña condenó al mencionado a la pena de 114 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa. 4. Posteriormente, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante providencia del 28 de mayo de 2013, dispuso la acumulación jurídica de las penas, por lo que fijó como sanción principal la pena de 408 meses de prisión. 5.

Por estos procesos, APOLÓN se encuentra privado de la libertad desde noviembre de 2002, habiendo estado recluido[footnoteRef:1]: [1: De acuerdo con lo consignado en la cartilla biográfica del condenado.] - En la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (Boyacá) desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2010. - En la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 27 de febrero de 2016. - En la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas) desde el 17 de marzo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017. - En el Establecimiento Carcelario de Honda (Tolima) desde el 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:2] hasta el 18 de diciembre de 2019. [2: Aunque del 16 de enero de 2018 hasta el 25 de noviembre de 2019, el condenado disfruto del beneficio de la prisión domiciliaria.] - En el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta desde el 20 de enero de 2020 hasta la fecha. 6.

Actualmente, la sanción es vigilada por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (rad. 54001318700720240047400).

7. NELSON DANIEL APOLÓN presentó demanda de tutela con el propósito de que se resguardaran sus garantías fundamentales de petición y debido proceso. 8. Para el efecto, argumentó que solicitó -en su momento- a los establecimientos penitenciarios en donde ha estado recluido, la expedición de los certificados de Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) así discriminados: A la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón (CPAMS de Girón) Desde Hasta 31 de octubre de 2002 31 de diciembre de 2002 1° de diciembre de 2004 28 de febrero de 2006 1° de mayo de 2006 31 de julio de 2007 Al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (COCUC) Desde Hasta 1° de octubre de 2014 30 de julio de 2015 A la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (CPAMSDORADA) Desde Hasta 1° de febrero de 2016 31 de marzo de 2016 1° de enero de 2017 17 de diciembre de 2019 8.1.

Pero afirmó que esos estamentos no le entregaron la documentación. 9. Por otra parte, expuso que el COCUC no ha remitido a los Juzgados que han vigilado su condena los certificados de TEE 15851810 y 16014143. 10. Además, señaló que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón no ha remitido a la judicatura los siguientes certificados de TEE: De la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón # ref.

Fecha Horas Motivo 01964 Noviembre 2004 120 Estudio 137361 Diciembre 2008 2020 Estudio 138484 Febrero 2009 120 Estudio 142770 Marzo 2010 108 Estudio 142821 Abril 2010 54 Estudio 11. También mencionó que el 30 de septiembre de 2024, le pidió al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta su intervención para recuperar todos los certificados mencionados y reconocerle la redención correspondiente. 11.1.

Sin embargo, aseveró que no obtuvo respuesta a esa última postulación. 12. En ese contexto, pretende que le respondan sus peticiones, se disponga anexar dichos cómputos a su hoja de vida y le remitan copia de todos ellos. III. EL FALLO IMPUGNADO 13. Por medio de auto CSJ STP3714-2025 del 11 de marzo de 2025 esta Sala de Decisión de Tutelas declaró la nulidad del trámite adelantado hasta esa fecha por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ya que el a quo constitucional omitió integrar el contradictorio a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de El Barne (Boyacá) y a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 14.

Subsanada la irregularidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 7 de abril siguiente, concedió parcialmente la protección invocada. 15. En primer lugar, el a quo constitucional precisó que en 2011 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga recibió una petición de NELSON DANIEL APOLÓN con el propósito de obtener los certificados de TEE que refirió en su demanda de amparo. 15.1.

Con tal propósito el despacho vigía de ese momento, el 11 de noviembre de 2011, requirió al EPAMS de Girón. Por lo cual obtuvo los certificados de cómputo que relacionó así: 15.1.1. Así, respecto al año 2006, el Tribunal precisó que en el expediente digital de ejecución obran los certificados de TEE correspondientes a ese año, en especial los Nos. 1409 y 2752, en los cuales se refirió que el condenado no efectuó actividades que dieran lugar a redimir su pena, en el período comprendido entre enero-febrero y mayo-julio de esa anualidad. 15.1.2.

Además, el Tribunal mencionó que encontró en el expediente de ejecución el certificado de calificación de conducta No. 4325 del 2 de noviembre de 2006, que evaluó el comportamiento del accionante durante el lapso comprendido del 6 febrero al 8 mayo de ese año. 15.1.3. En lo atinente al año 2007, el juzgador constitucional trajo a colación que en el expediente están los «dos certificados de redención» de enero a junio (No. 1240) y de julio a diciembre (No. 1702) de esa anualidad. 15.2.

Por otro lado, el a quo mencionó que el 13 de enero de 2012, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó el reconocimiento de 604 horas de estudio consignadas en los certificados de TEE 01964 (de noviembre de 2004), 137361 (de diciembre de 2008), 138484 (de febrero de 2009) 142770 (de marzo de 2010) y 142821 (de abril de 2010), por cuanto no se aportó la constancia de calificación de conducta. 15.2.1.

Por lo cual, ese despacho vigía ofició al EPAMS de Girón para que aportara la documentación faltante; a su vez, el establecimiento penitenciario, a través del oficio 1215 del 16 enero de 2012, solicitó los legajos que faltan al «EPMSC de Cúcuta» y al EPMSC de Combita. 15.2.3. Una vez obtuvo la información requerida, el Director del EPAMS de Girón certificó como ejemplar el comportamiento de NELSON DANIEL APOLÓN durante los periodos «01/11/2004 a 30/11/2004; 01/12/2008 a 30/04/2010; 06/06/2011 a 30/06/2014», mediante constancia del 14 de agosto de 2014. 15.3.

El Tribunal añadió que por los certificados de cómputo 15851810 y 16014143, que acreditaron actividades de redención desde el «1-oct-14 hasta 30-jun-15», el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le reconoció 696 horas a APOLÓN (estos fueron aportados por el EPAMS de Girón, junto con el certificado de conducta, se efectuó el reconocimiento mencionado en auto del 4 de abril de 2016). 15.4.

Además, el fallador constitucional adujo que el 9 de mayo de 2023, el «EPMSC de Cúcuta», remitió el certificado de cómputos No. 1883779141 que comprendía el periodo de 1° a 27 febrero de 2016, junto con el de conducta, con 120 horas de actividad de educación informal. 15.5. Acto seguido el juzgador constitucional mencionó que el 23 de mayo de 2023, el COCUC remitió al juzgado vigía, entre otros, el certificado de cómputos «16714252 por 116 horas de trabajo, por el periodo 07/09/17 a 29/09/17, junto con el certificado de conducta» y sobre el cual -en auto del 23 de julio de 2023- el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, concedió la redención de pena. 15.6.

En adición a ello el a quo constitucional puntualizó que en febrero de 2025, NELSON DANIEL APOLÓN solicitó redención de pena, por horas de trabajo y estudio, por los siguientes certificados: «18837791 (Periodo de febrero 1 a 27 de 2016, 120 horas), 16594654 (Periodo de febrero a marzo de 2017, 592 horas), 16795013 (Periodo de abril a agosto de 2017, solo con horas de redención abril y mayo, 192 horas), 17755211 (periodo de enero a marzo de 2020, 480 horas), 19334143 (periodo de julio a septiembre, 440 horas) y 19445677 (periodo de septiembre a diciembre de 2024, 816 horas) (…) certificado 01964, expedido en noviembre 30 de 2004, por 110 horas». 15.6.1.

Y referenció que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, concedió la redención soportada en los certificados de TEE 18837791, 16594654, 17755211, 19334143, 19445677. 15.6.2. Además, no redimió pena por el certificado 16795013 de abril 1 al 31 de agosto de 2017, por cuanto consideró que era necesario clarificar las actividades de servicio.

Y frente al 1964 se abstuvo de pronunciarse al estimar que ya fueron redimidas las horas allí señaladas. 15.7. Y, a modo de resumen, el Tribunal consignó: No. Cert. Per. Fecha Tiempo Centro Carc. Autos Desde Hasta 1 No reportó 3 meses 31-oct-02 31-dic-02 No reportó No se reporta este periodo en la cartilla biográfica. Aparece en el expediente de penas que estaba privado de la libertad desde octubre 31 de 2002, y se libró boleta de detención en noviembre 10 de 2011 para el establecimiento de Bucaramanga COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón. J. 07 EPYM de Cúcuta, 03-Feb-25 requirió los cómputos de este periodo y certificado de conducta.

OBSERVACIÓN: Inicio reclusión en el EPAMS de Cúcuta NO HAY CERTIFICACIÓN 2 01964 Nov. 04 120 No reportó No reportó 120 EPAMS COMBITA J. 01 EPYM de Bucaramanga, en 13-Ene.-12 lo relacionó, pero no lo reconoció, requirió certificado de conducta. COCUC señaló al accionante que deben ser requeridos al CPAMS Girón. Juzgados 6 y 7 de EPYM de Cúcuta, negaron su reconocimiento porque ya se había reconocido.

OBSERVACIÓN: Obran en el expediente de ejecución – Se adoptó decisión por el Juzgado 7º está en NOTIFICACIÓN. 3 No reportó 15 meses 1-dic-04 28-feb-06 No reportó EPAMS COMBITA COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón. J. 07 EPYM de Cúcuta, 03-Feb-25 requirió los cómputos de este periodo y certificado de conducta.

OBSERVACIÓN: No fueron certificados los cómputos diciembre de 2004 a febrero 4 de 2006. Se desconoce si realizó actividad o no. NO HAY CERTIFICACIÓN 4 No reportó 14 meses 1-may-06 31-jul-07 No reportó EPAMS COMBITA J. 01 EPYM de Bucaramanga, en auto de 13-ene-12 reconoció el cómputo enero a mayo de 2007 (certificado No. 124052 con 612 horas) y julio a diciembre de 2007 (certificado No. 1702 con 708 horas).

COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón. J. 07 EPYM de Cúcuta, 03-Feb-25 requirió los cómputos de este periodo y certificado de conducta. OBSERVACIÓN: No fueron certificados los cómputos de mayo a diciembre de 2006. Y se resolvieron los de enero a julio de 2007. 5 137361 Dic.-08 202 No reportó No reportó 202 EPAMS COMBITA J. 01 EPYM de Bucaramanga, 13-01-12 lo relacionó, pero no lo reconoció requirió certificado de conducta.

COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón. J. 07 EPYM de Cúcuta negó redención porque se redimió. Auto 02-Abr.-25. OBSERVACIÓN: Se está notificando decisión 6 138484 Feb-09 120 No reportó No reportó 120 EPAMS COMBITA J. 01 EPYM de Bucaramanga, 13-01-12 lo relacionó, pero no lo reconoció requirió certificado de conducta.

COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón. J. 07 EPYM de Cúcuta negó redención porque se redimió. Auto 02-Abr.-25. OBSERVACIÓN: Se está notificando decisión. 7 142770 Mar.-10 108 No reportó No reportó 108 EPAMS COMBITA J. 01 EPYM de Bucaramanga, 13-01-12 lo relacionó, pero no lo reconoció requirió certificado de conducta.

COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón. J. 07 EPYM de Cúcuta negó redención porque se redimió. Auto 02-Abr.-25. OBSERVACIÓN: Se está notificando decisión 8 142821 Abr.-10 54 No reportó No reportó 54 EPAMS COMBITA J. 01 EPYM de Bucaramanga, 13-01-12 lo relacionó, pero no lo reconoció requirió certificado de conducta.

COCUC indicó que informó al accionante que los debe requerir al CPAMS de Girón. J. 07 EPYM de Cúcuta negó redención porque se redimió. Auto 02-Abr.-25. OBSERVACIÓN: Se está notificando decisión 9 15851810-16014143 696 1-oct-14 30-jun-15 No reportó EPAMS GIRÓN J. 03 EPYM de Descongestión de Bucaramanga. Negó en auto de julio 31 de 2015 el reconocimiento por el certificado de conducta.

Auto de diciembre 23 de 2015, le clarificó al PPL el motivo. J. 05 EPYM de Bucaramanga, 04-Abril-16 Reconoció la redención que aquí interesa. OBSERVACIÓN: Ya fue reconocido y notificada la decisión 10 18837791 2 meses 1-feb-16 27-feb-16 No reportó CPAMS GIRÓN COCUC: Remitió en 23-May.-23, certificado que comprende el periodo febrero 1 a 27 de 2016.

J. 07 EPYM de Cúcuta: 03-Feb-25 requirió los cómputos de este periodo y certificado de conducta. 02-Abr.-25 Reconoció el periodo certificado en redención. Esta en notificación OBSERVACIÓN: No hay certificación del periodo de marzo 1 a 31 de 2016. Se esta notificando la redención del mes de febrero de 2016. 11 No reportó 35 meses 1 mes 1-ene-17 17-dic-19 No reportó CPAMS LA DORADA EPMSC HONDA EPMSC MANIZALEZ COCUC: Remitió en 23-May.-23 certificado 16714252 de sept.7/17 a sept. 29/17.

J. 06 EPYM de Cúcuta, 25-Jul-23 reconoció redención por certificado 16714252 de sept.7/17 a sept. 29/17. Abstuvo de reconocer los certificados 2339, 520, 1964 y 1240, porque fueron reconocidos en auto ene. 13/12, del J. 01 EPYM de Bucaramanga. J. 07 EPYM de Cúcuta, 02-Abr.-25 adoptó decisión sobre la redención que interesa solo había tres certificados de 2017 así: No. 16594654 de febrero a marzo de 2017, lo reconoció No. 16795013 del periodo 01-abril-17 a 31-Agos. - 17, no porque requirió al INPEC para aclarar la actividad o servicio.

OBSERVACIÓN: Solo se ha certificado de febrero a septiembre de 2017. Faltan lo restante del periodo de 2017, 2018 y 2019 15.8. Luego de ello, el Tribunal explicó que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a través del auto No. 151 del 3 de febrero de 2025 ofició a las diversas oficinas de asesoría de jurídica de los complejos carcelarios y penitenciarios, dentro de ellos el de Cúcuta, Girón y La Dorada, para que allegaran los certificados de TEE y los de conducta que no reposan dentro del expediente a fin de proceder a resolver de fondo la postulación que elevó el condenado.

Y refirió que ello se comunicó al accionante. 15.9. Adicional a ello, señaló que, en auto del 2 de abril de 2025, el despacho que actualmente vigila la condena de APOLÓN «de acuerdo con su leal saber y entender» resolvió: 16. En ese contexto, el a quo constitucional concluyó que el accionante, fue debidamente enterado de la gestión emprendida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta a fin de dilucidar sobre los cómputos para redención de pena pretendidos, «situación que (…) se produjo de forma tardía pues la solicitud se elevó en septiembre 30 de 2024, y solo hasta febrero 6 de 2025 se comunicó al aquí accionante el auto por el cual se adopta decisión para lograr la recuperación de la información».. 16.1.

A lo que sumó que, el 2 de abril del año en curso, el ejecutor de la pena adoptó decisión de fondo, por lo que «se puede pregonar una carencia de objeto de la presente acción constitucional». 16.2. No obstante, exhortó al COCUC «para que en caso de que no lo hubiese realizado aún», proceda a notificar al accionante de las decisiones emitidas por el juzgado accionado y que fueron remitidas a la oficina jurídica.

Y añadió que si NELSON DANIEL APOLÓN, no comparte las determinaciones emitidas debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para expresar su inconformidad. 17. Como último punto de su fallo, el Tribunal advirtió que de forma reiterativa el aquí accionante ha intentado, a lo largo de la ejecución de las sentencias que pesan en su contra, la consecución de los certificados de redención desde que se halla privado de la libertad, sin que hubiese logrado una respuesta efectiva, por múltiples factores, entre ellos, que antes se llevaba registro manual y no el sistema de información dispuesto por el INPEC; además no ha estado privado de la libertad en el mismo centro de reclusión, lo que obviamente ha dificultado la consecución de cinco certificados de cómputos a saber: 17.1.

Y destacó que en la cartilla biográfica no se registró los centros de reclusión en los que estuvo durante esos períodos, «pero sí se tiene claro que estuvo en: Cocuc, Combita, La Dorada, Girón, La Dorada, Honda, Manizales y el Barne (sic)». 17.2. Por ello, el Tribunal determinó que la no respuesta sobre la existencia y consecución de los certificados de cómputo para efectos de la redención de pena, comporta una palpable vulneración del debido proceso, pues tal situación impide al accionante la redención de la totalidad de los periodos, « - en caso de haber prestado actividad, estudio o trabajo y su compartimiento lo permita- pues se materializa una limitante a su derecho de acceder a los beneficios normativos previstos en el Código Penal». 17.3.

Así ordenó al COCUC, por ser el estamento que actualmente tiene a su cargo la custodia de NELSON DANIEL APOLÓN, que procure la recuperación de los cinco certificados de cómputo junto con las calificaciones de conducta. Y aclaró que «la recuperación de los certificados quedará supeditada a que en efecto el accionante hubiese realizado las actividades que permiten la expedición de los cómputos y para ello deberá contarse con la colaboración de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en los que haya estado recluido». 18.

Por todo lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió: «

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por NELSON DANIEL APOLÓN en protección al derecho fundamental al debido proceso por carencia de objeto con relación al juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 2. EXHORTAR a la oficina jurídica del COCUC para que proceda a realizar la notificación del auto emitido por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en abril 2 de 2025, en caso de no haberlo hecho aún, remitiendo copia de tal actuación con destino a este trámite constitucional. 3.

ADVERTIR a NELSON DANIEL APOLÓN, que en caso de no compartir la decisión emitida por el juzgado vigía en abril 2 de 2025 debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios -recurso de reposición y en subsidio apelación, o solo el de apelación- previstos para expresar su inconformidad. 4. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de NELSON DANIEL APOLÓN. En consecuencia, ORDENAR al COCUC, que es quien actualmente tiene a su cargo la custodia del interno NELSON DANIEL APOLÓN, que procure la recuperación en caso de los certificados de cómputo junto con las calificaciones de conducta de los periodos: i) octubre 31 a diciembre 31 de 2002, ii) diciembre 1 de 2004 a febrero 28 de 2006, iii) mayo 1 de 2006, iv) marzo de 2016, y v) enero 1 de 2017, septiembre a diciembre 17 de 2017, enero a diciembre de 2018 y de enero a diciembre de 2019 para ello contará con un término de 30 días, contabilizados a partir de la notificación de esta decisión. La recuperación de los certificados quedará supeditada a que en efecto el accionante hubiese realizado las actividades que permiten la expedición de los cómputos.

Como quiera que de ser necesario requiera contar con la colaboración de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en los que haya estado recluido, se ORDENARÁ a los panópticos de COMBITA, GIRÓN, LA DORADA, HONDA, MANIZALES y el mismo COCUC, y a los que sean resulten necesarios, que una vez se eleve el requerimiento que aquí interesa, emitan respuesta en un término máximo de 8 días.

Por último, y en consecuencia, una vez reciba la información el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, PROCEDERÁ a constatar si sobre estos se ha emitido redención de pena o no, y en caso negativo a adoptar la decisión que en derecho corresponda en un término no superior a los 15 días hábiles ». V. LA IMPUGNACIÓN 19.

El 9 de abril de 2025, durante la notificación de la sentencia constitucional de primera instancia, el accionante impugnó el fallo, sin indicar el motivo de su inconformidad, pues únicamente consignó en el documento de comunicación la expresión «apelo». 20. Por otra parte, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta –COCUC-, también recurrió la determinación constitucional de primera instancia. 20.1.

Señaló que, respecto al certificado de cómputo del periodo comprendido entre el 31 de octubre a 31 de diciembre de 2002, «ha sido imposible identificar o encontrar registros del lugar o lugares en donde estuvo recluido el PPL en el periodo anteriormente mencionado », pues indicó que solo halló registros de la captura del accionante, su ingreso al EPMS de Cúcuta en enero de 2003 y su traslado al CPAMS de El Barne el 8 de mayo de 2006. 20.2.

Mencionó que sobre el certificado de cómputo del periodo comprendido entre 1° de diciembre del 2004 y 31 de diciembre de 2005, tampoco encontró dicha documentación, pero sí advirtió «resoluciones en donde SANCIONAN al PPL con la perdida de varios días de redención de pena». 20.3. Refirió que sobre la certificación del lapso comprendido entre «enero a Febrero del año 2006 – Mayo 2006», conforme con la certificación de cómputo N. 1409, el demandante realizó «0 HORAS». 20.4.

Sobre la certificación de «marzo 2016», arguyó que el EPAMS de La Dorada envió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa urbe «con sello y firma de que recibieron los cómputos por redenciones y conductas, conteniendo la correspondiente al mes de Marzo de 2016, por ende, se solicita VINCULAR como prueba sobreviniente [a dicha entidad], para que allegue estos cómputos por redenciones y conductas, debido a la IMPOSIBILIDAD de encontrar estos cómputos en archivos físicos o digitales por parte de este Complejo». 20.5.

Sobre las certificaciones del lapso entre el 1° de enero y septiembre de 2017, puntualizó que esos cómputos los remitió el 8 de abril del 2025 al a quo constitucional. 20.6. Sobre los documentos que acreditan trabajo, estudio o enseñanza que NELSON DANIEL APOLÓN realizó durante diciembre de 2017 y diciembre de 2019, informó que las « sentencias en donde se concede y revoca la PRISION DOMICILIARIA del PPL, en el mismo tiempo, se encuentran evidenciadas en el PRONUNCIAMIENTO AL INCIDENTE DE DESACATO, enviado por este complejo a su honorable despacho por medio de correo electrónico el día 08 de abril del año 2025, de igual forma, este complejo se permite informar que el PPL, mientras estuvo en prisión domiciliaria en el tiempo anteriormente mencionado, solicita un permiso de trabajo al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS DE CUCUTA, en donde por medio de sentencia con radicado N. 324/2007, el día 22 de noviembre del año 2018, decidió NO CONCEDER el permiso de trabajo solicitado por el PPL NELSON DANIEL APOLON, por ende, no se obtuvo cómputos por redenciones». 21.

Con base en lo esbozado, señaló que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al haber efectuado «un examen exhaustivo del material probatorio», pues estimó que la intervención del juez de tutela es «extremadamente reducid[a]». 22. Así, como pretensiones esbozó que se modifique el fallo de amparo de primera instancia para que, en su lugar, se indique que el COCUC no ha actuado con negligencia. Además, pidió que se vincule al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de La Dorada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

De la acción de tutela y su impugnación 24. Para resolver los problemas jurídicos planteados, resulta relevante mencionar que el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 25.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Problema jurídico 26. Para el presente caso se tiene que NELSON DANIEL APOLÓN acudió al amparo constitucional, buscando –entre otras- que le otorgaran copia de los certificados de TEE y de calificación de conducta que obtuvo durante los períodos: Desde Hasta 31 de octubre de 2002 31 de diciembre de 2002 1° de diciembre de 2004 28 de febrero de 2006 1° de mayo de 2006 31 de julio de 2007 1° de octubre de 2014 30 de julio de 2015 1° de febrero de 2016 31 de marzo de 2016 1° de enero de 2017 17 de diciembre de 2019 26.1.

Además, que le entregaran copias de los certificados de TEE 15851810, 16014143 y: # ref. Fecha Horas Motivo 01964 Noviembre 2004 120 Estudio 137361 Diciembre 2008 2020 Estudio 138484 Febrero 2009 120 Estudio 142770 Marzo 2010 108 Estudio 142821 Abril 2010 54 Estudio 26.2. Y que los mismos fueran remitidos al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para que se estudiara la posibilidad de redimir su pena con base en ellos. 27.

Ahora bien, para delimitar el alcance de la impugnación, es prudente tener en cuenta lo siguiente: 27.1 Formalmente, en el trámite de la impugnación de las decisiones de tutela opera el principio de limitación propio de la alzada, con lo que el ad quem está obligado a referirse exclusivamente a los argumentos que se propongan allí. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que «En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión» (CC Auto 045 de 1998). 27.2 Por lo anterior, como sucedió en el presente asunto, los accionantes pueden no sustentar su apelación y, aun así, el juez constitucional de segunda instancia deberá evaluar si existe alguna circunstancia que habilite su competencia. 27.3 No obstante, como se vio, en la primera instancia ya se ampararon parcialmente los derechos fundamentales del actor, en cuanto a que se le concedió parcialmente el amparo al debido proceso. 27.4 Con esto, lo único que le resultó realmente desfavorable a NELSON DANIEL APOLÓN con el fallo de tutela de primer grado fue la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y, por ende, se entiende que aquello es lo que está controvirtiendo en esta sede. 27.5 Así, para efectos de la impugnación del ciudadano, esta Corporación analizará si el juez ejecutor incurrió en alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor. 27.6 Por otra parte, como se vio, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta controvierte los siguientes dos puntos: i) Que el Tribunal Superior de Cúcuta desconoció que ciertos certificados de cómputo sí fueron entregados a la judicatura; y ii) Que no puede cumplir la orden de amparo ya que los demás certificados de cómputo son «imposibles» de encontrar. 27.7 Así pues, a efectos de resolver las impugnaciones propuestas, la Sala procederá a: i) resumir los lapsos de reclusión del accionante; ii) verificar en el expediente de ejecución con radicado 54001318700720240047400 si se encuentran los certificados de TEE referenciados en la acción constitucional por el accionante; iii) mencionar cuáles certificados de conducta y TEE faltan por ser incorporados y examinados en la actuación de ejecución; iv) examinar si la decisión de primera instancia resulta adecuada o no; v) examinar los argumentos de la impugnación del Director del COCUC. 28.

Aclaración previa 28.1. En primer lugar, se debe señalar que, con base en el oficio 2023EE0035936 emitido por el COCUC el 23 de febrero de 2023, la cartilla biográfica actualizada del accionante y la boleta de detención 514 emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:3], NELSON DANIEL APOLÓN ingresó a un establecimiento penitenciario de Bucaramanga el 7 de noviembre de 2002, es decir que desde esa fecha está bajo la custodia del INPEC. [3: Pdf 19CuadernoPenasBucaramanga] 28.2.

Que la primera ocasión en la cual solicitó la redención de penas fue en el año 2011, mientras su sanción era vigilada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues estaba recluido en el EPAMS de Girón. 28.3. Adicionalmente, el 16 de enero de 2018, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le concedió al sentenciado el beneficio de la prisión domiciliaria (en su momento el domicilio registrado fue en la ciudad de Ibagué). 28.4.

Luego de efectuar el cambio de domicilio y, ante el incumplimiento de los compromisos suscritos con la judicatura, el mencionado beneficio fue revocado el 25 de noviembre de 2019, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (el condenado fue privado de la libertad en diciembre de 2019). 28.5. Finalmente, se tiene que el accionante ha estado recluido en los siguientes centros penitenciarios[footnoteRef:4]: [4: De acuerdo con lo consignado en la cartilla biográfica del condenado.] - En la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (Boyacá) desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2010. - En la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 27 de febrero de 2016. - En la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas) desde el 17 de marzo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017. - En el Establecimiento Carcelario de Honda (Tolima) desde el 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:5] hasta el 18 de diciembre de 2019. [5: Con la salvedad de que, del 16 de enero de 2018 hasta el 25 de noviembre de 2019, el condenado disfrutó del beneficio de la prisión domiciliaria.] - En el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta desde el 20 de enero de 2020 hasta la fecha. 29.

Certificados de conducta y de TEE otorgados a NELSON DANIEL APOLÓN del periodo de 31 de octubre y 31 de diciembre de 2002 29.1. Al respecto, se tiene que el EPAMS de Girón por medio de oficio 421-EPAMS-GIR-AJUR-4874 del 24 de noviembre de 2011, remitió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga los certificados de cómputo de TEE y los de calificación de conducta desde enero de 2003. 29.2.

Así, advierte la Sala que no se aportaron documentos necesarios para reconocerle la redención de pena al demandante por trabajo o estudio relacionados con el período de 31 de octubre y 31 de diciembre de 2002. 29.3. Los certificados de TEE de los espacios temporales de 31 de octubre y 31 de diciembre de 2002, posiblemente los debió emitir y preservar el EPAMS de Girón, pues en esa época el condenado estaba recluido en esas instalaciones. 30.

Certificados de conducta y de TEE otorgados a NELSON DANIEL APOLÓN del período de 1° de diciembre de 2004 a 28 de febrero de 2006 30.1. En el mencionado oficio 421-EPAMS-GIR-AJUR-4874 del 24 de noviembre de 2011, que el EPAMS de Girón dirigió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se remitieron los certificados de TEE 01964 y 1409, en los cuales se acredita que de marzo a noviembre de 2004 y de marzo a abril de 2006, NELSON DANIEL APOLÓN estudió al interior del penal. 30.2.

Es decir, en el expediente de ejecución no hay registros de estudios desplegados por el condenado durante el período de 1° de diciembre de 2004 a 28 de febrero de 2006. 30.3. Sin embargo, se debe aclarar que el certificado de conducta del enero a octubre del año 2004 fue enviado el 23 de mayo de 2023 al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante oficio 422-COCUC-AJUR[footnoteRef:6]. [6: Certificado de conducta (Periodo 19/02/2003 al 14/10/2004)] 30.4.

A su vez, mediante oficio 421-EPAMS-GIR-AJUR – 03248 del 6 de agosto el Director del EMPAMS de Girón remitió la certificación de conducta del mes de noviembre de 2004. 30.5. Los certificados de TEE de los espacios temporales referenciados, posiblemente los debió emitir y preservar el EPAMS de Girón, pues en esa época el condenado estaba recluido en esas instalaciones. 31.

Certificados de conducta y de TEE otorgados a NELSON DANIEL APOLÓN del período de 1° de mayo de 2006 al 31 de julio de 2007 31.1. Sobre los mencionados documentos se tiene que, a folio 18 a 21 del cuaderno 19 del expediente de ejecución[footnoteRef:7] -anexos del oficio 421-EPAMS-GIR-AJUR-4874 del 24 de noviembre de 2011 emitido por el Director del EPAMS de Girón- están los certificados de conducta que a continuación se discriminan: [7: 19CuadernoPenasBucaramanga] i) Certificado No. 1409 de 2 de agosto de 2006: en el que, a través de un cuadro explicativo, se acredita que NELSON DANIEL APOLÓN cursó estudios en marzo y abril de ese año, con un desempeño satisfactorio.

En las casillas de los meses de enero, febrero, mayo y junio no se colocó horas. ii) Certificado No. 2752 de 5 de febrero de 2007: en el que, a través de un cuadro explicativo, se acredita que NELSON DANIEL APOLÓN efectuó estudios sobre ética de julio a diciembre de 2006, con un desempeño satisfactorio. iii) Certificado No. 1240 de 3 de agosto de 2007 y 1702 del 20 de febrero de 2008: en el que, a través de un cuadro explicativo, se acredita que NELSON DANIEL APOLÓN efectuó estudios de enero a diciembre de 2007, con un desempeño satisfactorio.

Salvo en la calenda de junio, pues se indicó que no realizó actividades de estudio, trabajo o enseñanza. 31.2. Adicionalmente, con el oficio ya referenciado se acompañó la certificación de conducta de los años 2006 a 2007. 32. Certificados de conducta y de TEE otorgados a NELSON DANIEL APOLÓN del período de 1° de octubre de 2014 a 30 de julio de 2015 32.1.

Sobre los mencionados documentos se tiene que a folio 185 a 203 -y el 254- del cuaderno 19 del expediente de ejecución[footnoteRef:8] están los oficios remitidos por el Director del EPAMS de Girón al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que a continuación se discriminan: [8: 19CuadernoPenasBucaramanga] i) Certificado No. 15844390 de 5 de noviembre de 2014: en el que, a través de un cuadro explicativo, se acredita que NELSON DANIEL APOLÓN efectuó estudios sobre «educación informal» de septiembre a octubre de 2014, con un desempeño sobresaliente.

El establecimiento carcelario mediante oficio 421 -EPAMS-GIR-AJUR – 0103 del 14 de enero de 2016 adjuntó las constancias de «buena conducta» del condenado en esos interregnos temporales. ii) Certificado No. 15851810 de 18 de noviembre de 2014: en el que, a través de un cuadro explicativo, se acredita que NELSON DANIEL APOLÓN efectuó estudios sobre «educación informal» en noviembre de 2014, con un desempeño sobresaliente.

El establecimiento carcelario mediante oficio 421 -EPAMS-GIR-AJUR–0103 del 14 de enero de 2016, adjuntó las constancias de «buena conducta» del condenado en esos interregnos temporales. iii) Certificado No. 16014143 de 8 de julio de 2015: en el que, a través de un cuadro explicativo, se acredita que NELSON DANIEL APOLÓN efectuó estudios sobre «educación informal» y de «promoción y prevención en salud» desde diciembre de 2014 hasta junio de 2015, con un desempeño sobresaliente.

El establecimiento carcelario mediante oficio 421 -EPAMS-GIR-AJUR–0103 del 14 de enero de 2016 adjuntó las constancias de «buena conducta» del condenado en esos interregnos temporales. 33. Certificados de conducta y de TEE otorgados a NELSON DANIEL APOLÓN del período de 1° de febrero de 2016 a 31 de marzo de 2016 33.1. Mediante oficio 422-COCU-AJUR del 23 de mayo de 2023, el Director del COCUC remitió el certificado de cómputo 1621197 del 23 de febrero de 2016, que acredita que NELSON DANIEL APOLÓN efectuó estudios sobre «educación informal» y de «promoción y prevención en salud» desde el 6 de enero hasta el 11 de febrero de 2016, con un desempeño sobresaliente. 33.2.

Además, se debe aclarar que verificada la cartilla biográfica del demandante se tiene que, con ocasión a su traslado del EMPAS de Girón a la CEPAMS de La Dorada –realizado el 27 de febrero de 2016-, sólo hasta el 11 de abril de 2016 se le asignó la realización de actividades de TEE, de forma que durante ese lapso no efectuó actividades[footnoteRef:9]. [9: El sentenciado estuvo por unas semanas recluido en las celdas primarias de dicho establecimiento.] 33.3.

Con todo se debe precisar que en el oficio del 23 de mayo de 2023 se remitió constancia de buena conducta, el cual incluso había sido incorporado –el 2 de septiembre de 2016- a través del oficio 637-EPAMSLDO-AJUR-DIRE- 8184 del Director del EPAMS de Girón. 34. Certificados de conducta y de TEE otorgados a NELSON DANIEL APOLÓN del período de 1° de enero de 2017 a 17 de diciembre de 2019 34.1.

Sobre la documentación relacionada con ese interregno temporal se debe destacar que, del 16 de enero de 2018, hasta el 18 de diciembre de 2019, NELSON DANIEL APOLÓN estuvo disfrutando del beneficio de la prisión domiciliaria, tal como se reseñó en los apartados 28.3 y 28.4, sin que en el expediente obre alguna constancia de que estando en prisión domiciliaria efectuara alguna labor que diera lugar a redimir la pena (art. 38D de la Ley 599 de 2000). 34.2.

De forma que los periodos que los estamentos penitenciarios debían certificar corresponden al lapso de enero de 2017 a enero de 2018. 34.3. En el expediente[footnoteRef:10] de ejecución se encuentra la certificación de la conducta de NELSON DANIEL APOLÓN durante esa época. [10: Pdf 01CuadernoOriginal, folio 90.] 34.4. Ahora bien, en la cartilla biográfica se reseña que desde enero de 2017, hasta noviembre de ese año el accionante ejecutó trabajos de «telares y tejido» mientras estuvo en el EPMSC de Honda y el CPAMS de La Dorada. 34.5.

Sin embargo, revisado el expediente se observa el certificado de TEE 16714252 de 5 de octubre de 2017, en el que se consigna que durante septiembre y comienzos de octubre el recluso desempeñó actividades artesanales[footnoteRef:11]. [11: Pdf 54SolicitudRedencionPena, folio 23.] 34.6. Igualmente, en auto del 2 de abril de 2025, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta redimió 576 horas de la pena a favor de APOLÓN, por las labores que realizó en los periodos de «01/01/2017 al 31/03/2017». 34.7.

Mientras que a los certificados del resto del año no les dio validez, por cuanto estimó que «no se entiende cual actividad es servicio, y, cual, artesanal pues no son claros en la actividad del cómputo, así las cosas, se requiere al INPEC para que aclare dicha información previo a resolver dicho computo». 34.8. Los certificados de TEE del espacio temporal de una parte de octubre y noviembre de 2017, posiblemente los debió emitir y preservar el EPMSC de Honda, pues en esos lapsos el condenado estaba recluido en esas instalaciones. 35.

Certificados de TEE 15851810 y 16014143 35.1. Por medio de oficio 421-EPAMS-GIR-AJUR-3103 dirigido al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Director del EPAMS de Girón remitió los documentos referenciados. 35.2. En ellos se acredita, a través de un cuadro explicativo, que NELSON DANIEL APOLÓN efectuó estudios sobre «educación informal» y de «promoción y prevención en salud» desde octubre de 2014 hasta mayo de 2015, con un desempeño sobresaliente[footnoteRef:12]. [12: Pdf 19CuadernoPenasBucaramanga, folios 198 a 202, 256.] 35.3.

Los mismos fueron acompañados con la constancia de «buena conducta» del 8 de julio de 2015, pero la misma fue complementada con la constancia del 13 de enero de 2016. 36. Certificado de TEE 01964 36.1. Junto con el oficio 421-EPAMS-GIR-AJUR-4874 del 24 de noviembre de 2011, que el EPAMS de Girón dirigió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se remitió el certificado de TEE 01964, en el cual se acredita que de marzo a noviembre de 2004 NELSON DANIEL APOLÓN estudió al interior del penal. 36.2.

El certificado de conducta fue enviado el 23 de mayo de 2023, por la Oficina Jurídica del COCUC al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante oficio 422-COCUC-AJUR. 37. Certificado de TEE 137361 y 138484 37.1. Junto con el oficio 421-EPAMS-GIR-AJUR-4874 del 24 de noviembre de 2011, que el EPAMS de Girón dirigió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se remitieron los certificados de TEE 137361 y 138484, en los cuales se acredita que de octubre de 2008 a abril de 2009 NELSON DANIEL APOLÓN estudió al interior del penal. 37.2.

Adicional a ello se remitieron los certificados de conducta de cada semestre de esos dos años[footnoteRef:13]. [13: Pdf 19CuadernoPenasBucaramanga, folios 24, 25 y 48 – 55.] 38. Certificado de TEE 142770 38.1. Junto con el oficio 421-EPAMS-GIR-AJUR-4874 del 24 de noviembre de 2011, que el EPAMS de Girón dirigió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se remitió el certificado de TEE 142770, en el cual se acredita que, de diciembre de 2009 a marzo de 2010, NELSON DANIEL APOLÓN estudió al interior del penal. 38.2.

El certificado de conducta respectivo fue enviado el 23 de mayo de 2023, por la Oficina Jurídica del COCUC al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante oficio 422-COCUC-AJUR. 39. Certificado de TEE 142821 39.1. Junto con el oficio 421-EPAMS-GIR-AJUR-4874 del 24 de noviembre de 2011, que el EPAMS de Girón dirigió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se remitió el certificado de TEE 142821, en el cual se acredita que de abril a mayo de 2010 NELSON DANIEL APOLÓN estudió al interior del penal. 39.2.

El certificado de conducta respectivo fue enviado el 23 de mayo de 2023, por la Oficina Jurídica del COCUC al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante oficio 422-COCUC-AJUR. 40. Pronunciamientos sobre la redención con ocasión a los certificados de conducta y de TEE reclamados por el accionante 40.1. En septiembre de 2024, NELSON DANIEL APOLÓN le solicitó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que actualmente vigila su condena, su intervención para recuperar todos los documentos referenciados. 40.2.

Por lo cual, en auto del 3 de febrero de 2025, ese estrado judicial dispuso: «OFICIAR al ASESORÍA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA – GIRON – LA DORADA, para que, de manera conjunta y de acuerdo a sus funciones, alleguen los certificados TEE, y, certificación de conducta, o, informen lo correspondiente sobre dichos cómputos, ya que no reposan en el expediente.

CORRER TRASLADO de la solicitud del sentenciado a la ASESORÍA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA – GIRON – LA DORADA, para que revisen los cómputos que señala el sentenciado e informen lo correspondiente al despacho. OFICIAR al ASESORÍA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA, informe cuantas condenas tiene el sentenciado, o, si solo le reposa la que se vigila por este despacho». 40.3.

Recolectada la información pertinente, por interlocutorio del 2 de abril del año en curso, el despacho jurisdiccional mencionado consideró que únicamente hacen falta por aportar y verificar los documentos de TEE y certificaciones de conducta relacionados con los lapsos que van de «31 de octubre de 2002 a diciembre de 2002; de 1° diciembre de 2004 a 28 de febrero de 2006; y de 1° de mayo de 2006 a 31 de julio de 2007», pues, luego de referenciar todos los autos que reconocieron la redención de la pena a favor del accionante[footnoteRef:14], evidenció que ya todos los demás periodos habían sido objeto de pronunciamiento favorable para el actor. [14: Pdf 60TodasRedencionesParte1;

Pdf 60TodasRedencionesParte2] 40.4. Actualmente, se está surtiendo la notificación de esa providencia, por lo cual está pendiente el traslado para la interposición o no de recursos. 41. Conclusión sobre la pretensión principal del accionante 41.1. Así las cosas, tal y como lo mencionó el a quo constitucional, no se le han entregado a NELSON DANIEL APOLÓN ni a la judicatura: i) Los certificados de TEE del periodo de 31 de octubre y 31 de diciembre de 2002. ii) Los certificados de TEE del periodo de 1° de diciembre de 2004 a 28 de febrero de 2006. 41.2.

Ahora bien, respecto al período de 1° de mayo de 2006 al 31 de julio de 2007, se tiene entre los anexos del oficio 421-EPAMS-GIR-AJUR-4874 del 24 de noviembre de 2011 emitido por el Director del EPAMS de Girón- está el certificado No. 1409 de 2 de agosto de 2006: en el que, a través de un cuadro explicativo, se acredita que NELSON DANIEL APOLÓN cursó estudios en marzo y abril de ese año, con un desempeño satisfactorio.

En las casillas de los meses de enero, febrero, mayo y junio no se colocó horas. 41.3. Por otra parte, como se mencionó en el acápite 34 de la providencia, los certificados de conducta y de TEE otorgados a NELSON DANIEL APOLÓN del período de 1° de enero de 2017 a 17 de diciembre de 2019, realmente corresponden al lapso de enero de 2017 a enero de 2018, pues los otros meses de esos años el sentenciado estuvo cobijado con el beneficio de prisión domiciliaria. 41.3.1.

Y respecto al período de enero de 2017 a enero de 2018, sobre él solo consta en el expediente el certificado de TEE 16714252 de 5 de octubre de 2017, en el que se consigna que de septiembre a octubre el recluso desempeñó actividades artesanales[footnoteRef:15]. [15: Pdf 54SolicitudRedencionPena, folio 23.] 42. Consideraciones sobre la decisión de primera instancia respecto al Juzgado que vigila la condena de NELSON DANIEL APOLÓN 42.1.

Pues bien, se tiene que, en septiembre de 2024 APOLÓN le solicitó al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta su intervención para recuperar todos los certificados mencionados y reconocerle la redención correspondiente. 42.2. Estando en curso la actuación constitucional, ese estrado judicial emitió el auto del 2 de abril de 2025, en el que resolvió reconocer a NELSON DANIEL APOLÓN 5 meses y 1.3. días por trabajo y estudio.

Además, requirió al INPEC para que allegara documentos de TEE y certificaciones de conducta relacionados con los lapsos que van de «31 de octubre de 2002 a diciembre de 2002; de 1° diciembre de 2004 a 28 de febrero de 2006; y de 1° de mayo de 2006 a 31 de julio de 2007». 42.3. Ahora bien, esa actuación fue remitida al COCUC el mismo 2 de abril de 2025 y la autoridad carcelaria está surtiendo la notificación de la misma. 42.4.

Por lo cual, no puede atribuírsele la violación del derecho al debido proceso del actor a la judicatura. 42.5. En ese contexto, como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre su petición de obtener los certificados de cómputo faltantes, lo cual aconteció, acertó el a quo al concluir que, en lo que se refiere a la impugnación del actor, en el presente asunto hay carencia actual de objeto frente al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en cuanto a que se consolida efectivamente un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela. 42.6.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[footnoteRef:16] la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. [16: Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial.

Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. ] En reiterada jurisprudencia[footnoteRef:17], esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[footnoteRef:18].

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz[footnoteRef:19]. [17: Sentencia T-970 de 2014. ] [18: Ibíd. ] [19: Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.] En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[footnoteRef:20].

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. [20: Sentencia T-168 de 2008. ] 42.7. Además, el exhorto a que el COCUC lleve a cabo la actuación resulta adecuado para que se garanticen los derechos del condenado a ejercer su defensa, en caso de que estime que el auto de 2 de abril de 2025, trasgrede sus garantías. 43.

Consideraciones sobre la decisión de amparo de primera instancia respecto a los centros de reclusión COCUC, CPAMS de Combita, CPAMS de Girón, CPAMS de La Dorada, EPMSC de Honda y EPMSC de Manizales 43.1. La Sala que considera que le asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al amparar la garantía del debido proceso de NELSON DANIEL APOLÓN, pues, de la revisión del expediente de ejecución 54001318700720240047400, se evidencia que el accionante, en múltiples oportunidades, le solicitó a quienes en algún momento se encargaron de custodiarlo, la entrega de varios de los certificados de TEE y de conducta objeto de tutela, con el propósito de obtener la redención de su pena. 43.2.

No obstante la documentación en más de una ocasión no fue aportada de manera adecuada, ya sea porque no se allegaba la constancia de comportamiento o ésta no correspondía con los periodos a redimir, lo cual conllevó a que en más de tres oportunidades al sentenciado le negaran sus pedimentos para descontar su condena. 43.3. A lo que se debe añadir que una vez se negaba la redención por situaciones relacionadas con el certificado de conducta, los estamentos penitenciarios eran requeridos por los estrados judiciales, pero los aportaban cuando había transcurrido hasta un año después. 43.4.

Para el efecto, véase el recuento efectuado en los acápites 29 y subsiguientes de la providencia. 43.5. Y cítese, como ejemplo, que, en el auto proferido por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 31 de julio de 2015, luego de negar la redención al accionante, ese despacho requirió al EPAMS de Girón para que remitiera correctamente la certificación de conducta del sentenciado.

Y solo hasta el año siguiente el EPAMS de la Dorada remitió el oficio faltante. 43.6. Ahora bien, a efectos de que el juzgado que vigila la condena se pronuncie sobre la viabilidad de reconocer la redención de pena a NELSON DANIEL APOLÓN sobre los periodos faltantes se reitera que el trámite de ejecución requiere: a. Los certificados de TEE del periodo de 31 de octubre y 31 de diciembre de 2002. b. Los certificados de TEE del periodo de 1° de diciembre de 2004 a 28 de febrero de 2006. c. Que se aclare el certificado No. 1409 de 2 de agosto de 2006, respecto al período de 1° de mayo de 2006 al 31 de julio de 2007, pues en las casillas de los meses de enero, febrero, mayo y junio no se consignó alguna situación. d. Los certificados de TEE del lapso parcial de octubre y todo noviembre de 2017. 43.7.

Así las cosas, se debe modificar la orden impartida para, en su lugar, solo conceder el amparo para que los centros de reclusión COCUC, CPAMS de Combita, CPAMS de Girón, CPAMS de La Dorada, EPMSC de Honda y EPMSC de Manizales obtengan, dentro del ámbito de sus competencias, los documentos faltantes referidos en los literales a, b, c y d del párrafo 43.6. 44.

Sobre la impugnación propuesta por el COCUC 44.1. De acuerdo al escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si al COCUC, de forma conjunta y armónica con el CPAMS de Combita, CPAMS de Girón, CPAMS de La Dorada, EPMSC de Honda y EPMSC de Manizales les corresponde procurar por la recuperación de los certificados de TEE del periodo de 31 de octubre y 31 de diciembre de 2002; los certificados de TEE del periodo de 1° de diciembre de 2004 a 28 de febrero de 2006; aclarar el certificado No. 1409 de 2 de agosto de 2006, respecto al período de 1° de mayo de 2006; los certificados de TEE del lapso parcial de octubre y todo noviembre de 2017. 44.2.

Lo anterior porque en criterio de la Dirección del COCUC los registros de 2002, 2003, 2004 y 2005 son imposibles de encontrar; y a su vez, las certificaciones de mayo de 2006, 2016 y parte de 2017 ya reposan en el expediente. 44.3. Sobre las certificaciones de los registros correspondientes al año 2016 y parte de 2017 se ha de precisar que, si bien ellos fueron objeto de amparo por la primera instancia, esa documentación ya está en el expediente e incluso fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 44.4.

Por lo cual se modificará la orden para precisar en qué archivos deben centrar su búsqueda los centros penitenciarios. 44.5. Sobre la imposibilidad de recuperar los certificados de 2002, 2003, 2004 y 2005, se debe señalar que el a quo constitucional dispuso en su decisión que el COCUC, junto con otros centros penitenciarios, ha de procurar por recuperar los documentos faltantes; lo cual «quedará supeditada a que en efecto el accionante hubiese realizado las actividades que permiten la expedición de los cómputos y para ello deberá contarse con la colaboración de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en los que haya estado recluido, en caso de que sea necesario acudir a información que repose en archivos físicos». 44.6.

De lo reseñado anteriormente, resulta evidente que el mandato judicial recurrido no impone asignación de tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, ni mucho menos «obliga a lo imposible» al impugnante, sino que realmente se ordenó que, de forma coordinada, mancomunada y en el ámbito de sus funciones, todos los establecimientos carcelarios en los cuales estuvo recluido NELSON DANIEL APOLÓN efectúen una búsqueda exhaustiva en sus registros con la finalidad de hallar los oficios faltantes, en caso de que realmente el sentenciado haya realizado actividades que dieran lugar a redención de su pena. 44.7.

A lo que también se debe añadir que ese es un aspecto que corresponde ser evaluado -eventualmente- en el trámite de cumplimiento o incidente de desacato, pues en dichos escenarios el juez de primer grado, de forma excepcional, puede modular las órdenes impartidas en casos donde sea estrictamente necesario, debido a la imposibilidad de acatar la orden.

Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente: «se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible». Al respecto, cabe agregar que la imposibilidad no debe derivarse de las actuaciones o medios elegidos por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela.»[footnoteRef:21] [21: Ibídem.] 44.8.

Una vez acreditada la imposibilidad bajo los parámetros jurisprudenciales señalados, además deben verificarse los siguientes requisitos,[footnoteRef:22] previo a la modulación de la sentencia: [22: CC T-806 de 2003, reiterado en A-269 de 2021.] «i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz». 44.9.

Conforme a lo expuesto, la orden de que se procure obtener certificados de TEE y conducta de 2002, 2003, 2004 y 2005 es acertada y, por lo mismo, será confirmada. 45. Conclusiones 45.1. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar el amparo al derecho fundamental al debido proceso. 45.2. Pero se dispondrá que el COCUC, de forma conjunta y armónica con el CPAMS de Combita, CPAMS de Girón, CPAMS de La Dorada, EPMSC de Honda y EPMSC de Manizales recuperen los certificados de Trabajo, Estudios y Enseñanzas que logró obtener NELSÓN DANIEL APOLÓN por el periodo de 31 de octubre y 31 de diciembre de 2002; los certificados de TEE del periodo de 1° de diciembre de 2004 a 28 de febrero de 2006; aclarar el certificado No. 1409 de 2 de agosto de 2006, respecto al período de 1° de mayo de 2006; los certificados de TEE del lapso parcial de octubre y todo noviembre de 2017. 45.3.

Se aclara que se mantienen incólumes las disposiciones del fallo de primera instancia relacionadas con que: i) la recuperación de los certificados queda supeditada a que en efecto el accionante hubiese realizado las actividades que permitan la expedición de los cómputos; y ii) a que una vez reciba la información el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, proceda a constatar si sobre estos se ha emitido redención de pena o no, y en caso negativo a adoptar la decisión que en derecho corresponda en un término no superior a los 15 días hábiles. 45.4.

En ese sentido, se confirmará parcialmente la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia constitucional impugnada, conforme con la motivación que antecede. 2.

MODIFICAR el numeral 4° de la providencia impugnada, para en su lugar resolver: 2.1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de NELSON DANIEL APOLÓN. 2.2. En consecuencia, ORDENAR que el COCUC, de forma conjunta y armónica con el CPAMS de Combita, CPAMS de Girón, CPAMS de La Dorada, EPMSC de Honda y EPMSC de Manizales recuperen los certificados de Trabajo, Estudios y Enseñanzas que logró obtener NELSÓN DANIEL APOLÓN por el periodo de 31 de octubre y 31 de diciembre de 2002; los certificados de TEE del periodo de 1° de diciembre de 2004 a 28 de febrero de 2006; aclarar el certificado No. 1409 de 2 de agosto de 2006, respecto al período de 1° de mayo de 2006; los certificados de TEE del lapso parcial de octubre y todo noviembre de 2017. 2.3.

Se aclara que se mantienen incólumes las disposiciones del fallo de primera instancia relacionadas con que: i) la recuperación de los certificados queda supeditada a que en efecto el accionante hubiese realizado las actividades que permitan la expedición de los cómputos; y ii) a que una vez reciba la información el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, proceda a constatar si sobre estos se ha emitido redención de pena o no, y en caso negativo a adoptar la decisión que en derecho corresponda en un término no superior a los 15 días hábiles. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 48