República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7086-2015 Radicación N° 80029 Aprobado acta N° 199 Bogotá, D.C., cuatro (4) junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante OMAR GARCÍA MARÍN, en contra de la decisión adoptada el 14 de mayo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía 23 Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia anticipada del 26 de junio de 2013, condenó al señor OMAR GARCÍA MARÍN a las penas principales de 84 meses de prisión y multa de 1400 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, uso de documento público falso y fraude procesal.
Aduce el profesional, que al momento del procedimiento de la captura de su representado OMAR GARCÍA MARÍN o alias Diego Aldarney Blandón Pérez, se inmovilizó la motocicleta de placa AHA80C, sobre la cual no se emitió ninguna decisión en la sentencia. Razón por la cual el 23 de febrero de 2015 solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 23 Especializada de BACRIN de Medellín la entrega del automotor, el primero respondió que el automotor se encontraba a disposición de la Fiscalía, mientras la segunda a la fecha de interponer la acción de tutela que lo fue el 24 de abril del presente año, no ha dado respuesta.
En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera conculcados por la Fiscalía Especializada a partir de tal omisión. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda y dispuso la notificación de la Fiscalía 23 Especializada y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Medellín. En respuesta a tal requerimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se opone a las pretensiones de la demanda, pues si bien, emitió la sentencia anticipada contra el accionante en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no emitió ninguna decisión respecto de la motocicleta de placa AHA80C, al no haber sido dejada a disposición, pues tan solo fue mencionada como elemento material probatorio al haber sido incautada en la vivienda donde se produjo la captura de OMAR GARCÍA MARÍN (alias Diego Aldarney Blandón Pérez), quien manifestando ser el dueño firmó el acta de incautación. A su vez, la Fiscalía 23 Especializada contra el Crimen Organizado de Medellín, aduce que en la investigación que adelanta por la conformación de bandas emergentes en el Norte de Antioquia, especialmente en los municipios de Yarumal, Valdivia, Puerto Valdivia, Campamento, Briceño y otras denominadas “Los Urabeños”, fue capturado y vinculado entre otros OMAR GARCÍA MARÍN quien se hizo llamar “Diego Aldarney Blandón Pérez” y a quien se le incautó la motocicleta de placa AHA80C.
Refiere que mediante oficio 1271 del 5 de mayo del presente año, dio respuesta a la solicitud elevada por el defensor del condenado, en el cual se le explicó la posibilidad de acudir a los jueces de garantías a reclamar la devolución de los bienes cuando pesa sobre ellos medidas cautelares, no obstante dicho trámite ya fue agotado el 11 de enero de 2013.
Aduce igualmente, que mediante oficio 0143 del 10 de julio de 2013, se compulsaron copias para que se adelantará el trámite de “ extinción de dominio ante la Unidad Básica de la SIJIN, toda vez que allí existe un grupo especializado investigativo para tal fin.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo solicitado, señalando que frente al derecho de petición, se ha presentado un hecho superado, como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue enmendada por la demandada, con la respuesta suministrada en el oficio 1271 del 5 de mayo del presente año, el cual fue comunicado a través del correo certificado y electrónico al apoderado del actor.
Refiere igualmente que no se advierte vulneración al debido proceso por cuanto la competencia para resolver sobre la entrega definitiva o provisional de la motocicleta corresponde al Juez de Control de Garantías, como en efecto ya sucedió, sin que ello imposibilite a la parte actora para que nuevamente la pueda reclamar por dicha vía, por cuanto no se ha declarado la extinción de dominio.
Además, no se acreditó la propiedad. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugnó la decisión del a quo, tras insistir que la entidad accionada desconoció las normas sustanciales y procesales del comiso, la extinción y entrega del bien reclamado por quien de buena fe ha reclamado la devolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el evento que concita la atención de la Sala, la impugnación promovida por el apoderado de OMAR GARCÍA MARÍN se encuentra orientada en esencia, a que se disponga la devolución definitiva o provisional de la motocicleta de placa AHA80C, la que fue incautada en diligencia de allanamiento realizada en la vivienda del actor. En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Asimismo, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de actuaciones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
De esta forma, lo primero que debe precisarse es que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia paralela, el accionante somete a conocimiento de esta Sala un asunto que debe debatirse al interior del proceso de extinción de dominico que en la actualidad se encuentra en curso según lo afirmó la Fiscalía Especializada, de suerte que se le confiere un alcance que no tiene la acción, como si la tutela constituyera la vía idónea para propiciar su controversia por fuera de los canales ordinarios.
En ese sentido ha de decirse, que hasta ahora no se ha emitido una decisión definitiva en relación con la suerte del bien cuyo derecho reclama quien ahora acuden al mecanismo de protección excepcional, luego, emerge con claridad, que encontrándose en trámite el proceso de extinción de dominio, el asunto objeto de censura no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a la definición del asunto, debiendo entonces el peticionario acudir ante la Fiscalía que conoce de las diligencias y exponer los argumentos que sustentan sus pretensiones en orden a propiciar un pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible - excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora bien, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el apoderado del accionante en la impugnación, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Como resultado de lo antes considerado, se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11