República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7086-2014 Radicación N ° 73910 Aprobado acta N ° 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano GEOVANNY CARO SALAS, contra la Procuraduría 285 Judicial I Penal de Bucaramanga, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y al Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro (Santander). I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, se adelantó proceso penal por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro (Santander) en contra del señor GEOVANNY CARO SALAS por los delitos de homicidio agravado en contra de Julio César Ravelo Vargas, tentativa de homicidio en contra de Ernesto Cristancho en concurso material heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, siendo condenado a la pena de 36 años de prisión en sentencia del 9 de diciembre de 2009.
Inconforme con la determinación, la defensa presentó recurso de apelación resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 8 de marzo de 2014, confirmándola. Posteriormente, CARO SALAS elevó distintos derechos de petición ante la Procuraduría 285 Judicial I Penal con el fin de que promoviera acción de revisión en contra de la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, respecto del delito de homicidio en contra de Julio César Ravelo Vargas.
Ante el primero de los derechos de petición presentado, la Procuraduría solicitó el 28 de enero de 2013 al petente información específica respecto de los nombres de los autores del delito de homicidio referido así como el despacho ante el cual rindieron las declaraciones. Así, radicó escrito el 9 de mayo de 2013 a través del cual pone en conocimiento los nombres de Óscar Gabriel Ariza Mancilla, Julio César Ravelo y Ramiro Guzmán postulados en Justicia y Paz en Bucaramanga señalándolos como coautores del delito de homicidio de Julio César Ravelo Vargas por el cual fue condenado.
A través de oficio del 4 de julio de 2013, la Procuraduría 285 Judicial I Penal respondió que en la declaración rendida por Ariza Mancilla ante Fiscalía 41 Delegada ante los Tribunales de Justicia y Paz manifestó estar condenado por el delito de homicidio agravado en contra de Julio César Ravelo Vargas, proceso penal en el que el petente fue igualmente sentenciado.
Señaló la entidad que dicha actuación estuvo conforme a derecho y que no se daban los presupuestos de la pretendida acción de revisión al no existir prueba sobreviniente. En tales condiciones, el ciudadano GEOVANNY CARO SALAS promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima conculcados por la Procuraduría 285 Judicial I Penal de Bucaramanga y el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro (Santander).
En criterio del accionante, las respuestas dadas a los derechos de petición elevados ante la Procuraduría Judicial se fundamenta en la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro que fue tramitada en su contra de manera « poco profesional », sin tener en cuenta las pruebas que tiene para demostrar su inocencia. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene dar trámite a la acción de revisión en contra de las decisiones por medio de las cuales fue condenado por el homicidio del señor Julio César Ravelo Vargas.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
En tal sentido, el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, luego de hacer una breve reseña de las actuaciones surtidas ante ese estrado, señala que respeto a cabalidad las garantías, y el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a través de su abogado de confianza. Por su parte, la Procuraduría refiere que el libelista elevó distintos derechos de petición. El primero fue presentado el 28 de enero de 2013, en el que solicitó información respecto del nombre de los autores del delito por el cual fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro así como el despacho ante el cual rindieron las declaraciones.
Luego, el 9 de mayo de 2013 recibió derecho de petición en donde CARO SALAS pone en conocimiento los nombres de Óscar Gabriel Ariza Mancilla, Julio César Ravelo y Ramiro Guzmán postulados en Justicia y Paz en Bucaramanga señalándolos como coautores del delito de homicidio de Julio César Ravelo Vargas por el cual fue condenado. Con dicha información, destaca que ofició al Coordinador de Justicia y Paz así como a la Fiscalía 16 Especializada para determinar si recibieron declaraciones de los citados desmovilizados respecto del homicidio de Julio César Ravelo.
Este último contestó que los desmovilizados reseñados no aparecían en las bases de datos. Resalta que recibió información de la Fiscalía 41 de la Unidad de Justicia y Paz por medio de la cual se anexa apartes de la confesión del postulado Gabriel Ariza Mancilla. Comenta que el 4 de julio de 2013 complementó la respuesta al peticionario señalándole que se había iniciado investigación a CARO SALAS y ARIZA MANCILLA por el delito de homicidio agravado en contra de Julio César Ravelo Vargas, tentativa de homicidio en contra de Ernesto Cristancho en concurso material heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, condenado finalmente por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro el 9 de diciembre de 2009.
Señala que el interno siguió elevando derechos de petición, siendo el último el 8 de abril de 2014, a lo cual contestó que el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Concluye diciendo que no existe prueba sobreviniente que admita inferir eximente de responsabilidad y hubiera permitido realizar un pronunciamiento positivo para adelantar la acción de revisión..
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Procuraduría 285 Judicial I Penal de Bucaramanga, Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto pretende el accionante que la Procuraduría proceda a acceder a su petición de promover acción de revisión en contra de las decisiones por medio de las cuales fue condenado, entre otros delitos, por el homicidio del señor Julio César Ravelo Vargas. Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el punto referente a los requisitos que debe cumplir la respuesta del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición». (Corte Constitucional, Sentencia T-047-13. Las subrayas son nuestras). Así las cosas, se tiene que en un primer momento la Procuraduría frente al derecho de petición elevado por el accionante en el que solicita al Ministerio Público sea promovida la acción de revisión, envió el oficio Nº 285-01-10 el 28 de enero de 2013 al petente requiriendo información específica con respecto de los posibles autores que cometieron el homicidio en contra de Julio César Ravelo Vargas así como los despachos en donde rindieron declaración (f. 32-33).
Al proporcionar los nombres de los posibles autores del delito de homicidio en contra de Ravelo Vargas, la Procuraduría 285 luego de haber librado comunicaciones al Fiscal Coordinador de Justicia y Paz y a la Fiscal 16 Especializada de Bucaramanga (f. 41-42), el 4 de julio de 2013 por medio de oficio Nº 285-07-071 (f. 40), señaló que conforme a la declaración rendida por el señor Ariza Mancilla ante la Fiscalía 41 de Justicia y Paz, este fue juzgado por el homicidio referido al igual que el petente, por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro (Santander), fallo confirmado por el Tribunal Superior de San Gil.
Por lo demás, advirtió que « la actuación estuvo de acuerdo a derecho y por ende no se dan los presupuestos de la pretendida acción de revisión no existe prueba sobreviniente ». Entonces, conforme con lo anterior, la Procuraduría respondió los derechos de petición conforme con lo solicitado por el accionante, de acuerdo, a su vez con lo señalado por los órganos de quienes obtuvo información, sin que las respuestas deban ser necesariamente favorables al petente como en el presente asunto.
Por lo demás, no es óbice para que si el libelista tiene pruebas nuevas respecto de los hechos por los que fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito del Socorro, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, puede acudir a la acción de revisión a través de abogado de confianza o solicitar la designación de uno adscrito a la defensoría el pueblo para que estudie la viabilidad de acudir a dicho medio de defensa judicial.
Así las cosas, se negarán las pretensiones pedidas por el ciudadano GEOVANNY CARO SALAS. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano GEOVANNY CARO SALAS, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11