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STP7084-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250059701 Impugnación tutela Rad. 145190 Gloria Luz Salazar Sánchez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7084-2025 Radicación N°. 145190 Acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA LUZ SALAZAR SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad y «protección especial al adulto mayor». 2.

Del trámite se le comunicó a la referida autoridad judicial y fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 8° Laboral del Circuito Cali y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad. 760013105008202200575. II.

ANTECEDENTES 3. En el año 2022, GLORIA LUZ SALAZAR SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. ESP, con el propósito de obtener el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de José Fernando Muñoz Flórez, su compañero permanente. 4. Asignado el asunto al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali, éste admitió la demanda por cumplir los requisitos exigidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceso al que le correspondió el radicado 76001-31-05-008-2022-00575. 4.1.

A dicho trámite fue vinculada Sonia Nelcy Rodríguez Morales, en calidad de cónyuge del señor Muñoz Flórez. 4.2. Mediante sentencia del 9 de mayo de 2023, el despacho judicial concedió las pretensiones de la demandante. Resolvió entonces: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el Dr. FULVIO SOTO, o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora GLORIA LUZ SALAZAR SÁNCHEZ identificada con la C.C. 31.876.369, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ FERNANDO MUÑOZ FLÓREZ, a partir del 03 de enero de 2021, en proporción del 55.32% estableciendo el monto de la proporción de la primera mesada pensional en $617.884 a partir del 03 de enero de 2021.

El número de mesadas pensionales y de incrementos anuales deben seguirse haciendo conforme se efectuaban al señor JOSÉ FERNANDO MUÑOZ FLÓREZ al ser una sustitución pensional. Las sumas del retroactivo deben ser debidamente indexadas al momento de su pago efectivo. (…)

TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., representada legalmente por el Dr. FULVIO SOTO, o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora SONIA NELCY RODRÍGUEZ MORALES identificada con la C.C. 31.833.396, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge JOSÉ FERNANDO MUÑOZ FLOREZ, a partir del 03 de enero de 2021, en proporción del 44.68% estableciendo el monto de la proporción de la primera mesada pensional en $499.043 a partir del 03 de enero de 2021.

El número de mesadas pensionales y de incrementos anuales deben seguirse haciendo conforme se efectuaban al señor JOSÉ FERNANDO MUÑOZ FLÓREZ al ser una sustitución pensional. Las sumas del retroactivo deben ser debidamente indexadas al momento de su pago efectivo. (…)». 5. Inconforme con tal determinación, la señora Rodríguez Morales la apeló y actualmente se surte la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 6.

En ese contexto, GLORIA LUZ SALAZAR SÁNCHEZ interpuso acción de tutela con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad y «protección especial al adulto mayor». 6.1. Para el efecto señaló que tiene 70 años y padece de una situación económica precaria, pues tiene deudas que ascienden a más de setenta millones y que no ha podido pagar, ya que dependía económicamente de su pareja y no trabaja.

Además, afirmó tener dolencias de salud debido a su avanzada edad. 6.2. Indicó que ha solicitado en múltiples ocasiones al fallador de segunda instancia de su caso que priorice la resolución de la apelación, pero le han negado dicho pedimento «argumentando que existen otros ciudadanos en lista de espera». 6.3. Refirió que «la incertidumbre y presión financiera me tienen en una situación desesperada, por lo cual me veo en la necesidad de suplicar su atención urgente (…) no solo afecta mi estabilidad económica, sino también mi bienestar emocional y el de mi familia». 6.4.

Adicionalmente, puntualizó que todos los trámites judiciales pendientes por surtirse, pueden conllevar a que «pas[e] aproximadamente otro año» para que se le pague la prestación. 6.5. Expuso que en la CSJ «STC6006-2021» se ampararon los derechos del adulto mayor y en la CC «T-318 de 2018» se concedió la pensión de sobreviviente de manera transitoria, en pro de prevenir un daño irreparable. 7.

Así, como pretensión adujo «ordenar a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E reconocer mi pensión de sobreviviente de forma transitoria mientras el Tribunal Superior de Cali resuelve los recursos del proceso ordinario». III. EL FALLO IMPUGNADO 8. A través de providencia CSJ STL4925-2025 del 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado. 9.

El fallador a quo dividió su análisis en dos secciones: i) en la primera se refirió a la presunta tardanza en la que ha incurrido el Tribunal accionado al no emitir el pronunciamiento dentro del trámite laboral 2022-00575 pese a las solicitudes de prelación de turno e impulsos procesales radicados; y ii) en la segunda hizo alusión a la concesión del derecho pensional como mecanismo transitorio. 10.

Frente a los planteamientos de una supuesta mora señaló que, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, evidenció que: 10.1. El expediente fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 15 de mayo de 2023 y, con auto de 29 de septiembre de 2023, el ponente del asunto admitió la alzada. 10.2.

Posteriormente, ante las solicitudes de impulso y de prelación de turnos radicadas por las partes, el 3 de marzo de 2024, el despacho de conocimiento negó lo peticionado. 10.3. El 12 de diciembre siguiente, «como consecuencia de la derrota parcial del proyecto presentado», se dispuso la remisión del asunto a otro despacho. Sin embargo, al haber un cambio de Sala de Decisión, las diligencias regresaron al despacho que inicialmente avocó el conocimiento el 13 de febrero de 2025. 10.4.

Ante tales actuaciones, el fallador de primera instancia concluyó que la Corporación accionada ha realizado las actuaciones pertinentes para impartir el trámite que en derecho corresponde y tampoco advirtió una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada que abra paso a la intervención del juez de tutela. 11. Por otro lado, frente a la pretensión de la accionante encaminada a obtener la prestación pensional de forma transitoria, la Sala de Casación Laboral estimó que la misma resultaba improcedente, puesto que, al estar en discusión el reconocimiento del derecho pensional en el proceso ordinario laboral, no puede el juez de tutela inmiscuirse en la definición del asunto, dado que el instrumento de resguardo no está concebido para desplazar al juez natural. 11.1.

Además, indicó que, aunque la accionante alude a algunos quebrantos de salud y condiciones económicas difíciles, esas circunstancias no denotan una amenaza que está por suceder prontamente o un daño o menoscabo material o moral, que sea de gran intensidad y de connotaciones irreparables que requiera de medidas urgentes e impostergables para restablecer los derechos transgredidos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

12. GLORIA LUZ SALAZAR SÁNCHEZ impugnó el fallo proferido en primera instancia y pidió que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, «seguridad social» y vida digna. 12.1. Además de insistir en los argumentos y pedimentos de su demanda, precisó que «la acción constitucional no se encaminó en contra del Tribunal Superior de Cali [por la supuesta mora, pues] el accionado fue Emcali» e indicó que «se informó al despacho sobre este error, sin embargo fue omitido dicho comunicado». 12.2.

Añadió que, respecto a los argumentos del a quo para negar el reconocimiento transitorio de la pensión de sobreviviente, éste «pasó por alto» que «es necesario que la justicia emprenda acciones afirmativas y de discriminación positiva otorgando el reconocimiento transitorio, por ser una adulta de 70 años de edad [sic], que actualmente no cuenta con ingresos para sostenerse mínimamente [sic], y menos para cuidar de su salud». 12.3.

Arguyó que por la alta congestión judicial el proceso está lejos de terminar y ello pone en peligro sus garantías e insistió que en la sentencia CSJ «STC6006-2021» se señaló que los adultos mayores son sujetos de especial protección, por lo que «tener que esperar tiempo desmesurado (sic) para que se resuelva lo concerniente al proceso ordinario resulta injusto y desproporcionado».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Problema jurídico planteado 14.

La petición de amparo formulada por GLORIA LUZ SALAZAR SÁNCHEZ se orientó a proteger su derecho fundamental al mínimo vital, que consideró quebrantado por las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. ESP y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 14.1. De tal forma, SALAZAR SÁNCHEZ pretende que se ordene a la entidad municipal concederle de manera transitoria la pensión de sobreviniente con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente. 14.2.

En su impugnación, la accionante señaló que en su caso es necesario que se tomen acciones afirmativas y de discriminación positiva, dada su edad, quebrantos de salud y problemas económicos. De la acción de tutela 15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de ésta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que sí, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Reconocimiento de la debilidad manifiesta y especial protección en adultos mayores 17. Dadas las condiciones avanzadas propias del paso del tiempo, los adultos mayores se consideran sujetos de especial protección que requieren una intervención por parte del Estado. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2016 decantó que: «(…) Así por ejemplo, la Corte ha destacado en varias oportunidades que las personas de la “tercera edad”, los “adultos mayores” o los “ancianos” son titulares de una especial protección por parte del Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario» 17.1.

Es menester manifestar que la Corte Constitucional cataloga a una persona de la tercera edad, cuando supera la expectativa de vida fijada por el DANE, la cual se encuentra estimada en los 70 años[footnoteRef:1]. Por ende, en esa serie de eventos, en que el accionante haya superado la expectativa de edad, se tornaría necesario hacer un análisis de subsidiariedad de modo flexible siempre que el juez constitucional logre determinar: [1: https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4#:~:text=La%20esperanza%20de%20vida%20(que,a%C3%B1os%20m%C3%A1s%20que%20los%20hombres.] i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de sus derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.

Del perjuicio irremediable 18. La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia». 18.1. En igual sentido, para que se configuren daños de esa índole, la Alta Corporación ha sostenido que deben cumplirse los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad (CC T-808de 2010 y T-956 de 2014). 18.2.

Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (T-003 de 2022). 18.3. No sobra aclarar que, la pertenencia a un grupo de población constitucionalmente protegido no genera como consecuencia directa el otorgamiento de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues necesariamente éste debe ser demostrado (CSJ STP1745-2025).

Del reconocimiento pensional en tutela 19. Para atender el problema jurídico planteado, también resulta necesario mencionar que la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que, por regla general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones[footnoteRef:2], teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones; no obstante, ésta procederá de forma excepcional en los siguientes casos: [2: Al respecto ver, entre otras, la sentencias T-245 de 2017.] (i) Cuando, aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3], mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva; y [3: La jurisprudencia ha dicho que el perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Sentencia T-549 de 2014. ] (ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-235 de 2010. ] 19.1.

Por otro lado, la citada Corporación ha señalado igualmente que cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, para que proceda la tutela de forma excepcional, se deben acreditar los siguientes elementos: « (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y;

(iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”[footnoteRef:5] [5: T-549 de 2014. ] 19.2. Adicionalmente, ha establecido que el análisis de procedibilidad en tales casos se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional es un sujeto de especial protección o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, siendo necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante.

Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”[footnoteRef:6]. [6: T-1093 de 2012. ] 19.3.

Por lo anterior, en la Sentencia T-651 de 2009 se concluyó que, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, es necesario analizar por lo menos los siguientes elementos: (i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable;

(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado; (iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante».

Del caso en concreto 20. En ese sentido, se partirá por precisar que la presente acción de tutela fue promovida como «mecanismo transitorio» para que se ordene a Emcali EPS pagarle a GLORIA LUZ SALAZAR SÁNCHEZ la pensión de sobreviviente que le fue reconocida en primera instancia en el proceso laboral 202200575 y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; que la parte actora lo hace consistir en que tiene 70 años de edad y padece de una situación económica precaria, pues tiene acreencias que no ha podido pagar, ya que dependía económicamente de su pareja y no trabaja.

Además, afirmó tener dolencias de salud debido a su avanzada edad. 20.1. Para acreditar la necesidad de adoptar la medida transitoria, la actora presentó como elementos de prueba: · Copia de una «certificación» suscrita por Alexander Reyes González en la que se consigna que la accionante tiene un crédito hipotecario por $71.300.000. · Copia de una certificación de estado de cuenta, emitida por el gerente operativo de la compañía financiera Citisumma, en la que se plasma que, a corte de 23 de febrero de 2024, SALAZAR SÁNCHEZ adeuda $15.122.890. · Copia de una certificación emitida por el Banco AV VILLAS en la que se acredita que la demandante adeuda $14.075.639. · Certificación del estado de deudas de «la casa 25 del Condominio Loira 1», ubicado en la ciudad de Cali. 20.2.

Pues bien, de la revisión de los anexos del proceso laboral 2022-00575 se acredita la condición objetiva relacionada con la edad de GLORIA LUZ SALAZAR SÁNCHEZ y, de los documentos aportados como sustento del amparo, se observan los créditos de la accionante, más no las enfermedades que padece, ni que no tiene un sustento básico y tampoco que sus acreedores han tomado acciones encaminadas a desalojarla del inmueble en el que reside. 20.3.

Es decir, a partir de estos no es posible predicar que dicha ciudadana actualmente se encuentra en alguna condición extraordinaria, ya que, realmente, lo que demuestran dichos documentos es que ella es una persona mayor que presenta una situación económica compleja, más no que presenta quebrantos de salud ni tiene limitantes físicas y/o psíquicas que le impidan esperar la resolución de su controversia laboral. 20.4.

A lo que se debe añadir que, revisado el sistema de Información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud del -Adres-, se observa lo siguiente: 20.5. Es decir, actualmente la accionante cotiza aportes al sistema de seguridad social en salud, por lo cual tiene garantizada la asistencia clínica, en caso de presentar un inconveniente en su bienestar físico o emocional. 21.

Con tal panorama, considera la Sala que bien hizo el a quo al declarar improcedente la protección transitoria solicitada, dado que no se cumplen los requisitos específicos para obtener un amparo transitorio. 22. Bajo esas circunstancias, no es dable ordenar a Emcali EPS que transitoriamente proceda a pagarle a SALAZAR SÁNCHEZ la pensión de sobreviviente reconocida dentro del proceso 2022-00575 en primera instancia, pues ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y, además, una decisión en ese sentido eventualmente lesionaría las finanzas de la entidad pública accionada, pues aún no se ha decidido definitivamente el derecho pensional dejado por José Fernando Muñoz Flórez. 23.

Por otra parte, si bien en su impugnación la accionante señaló que no reprocha la mora del Tribunal, esta Sala estima necesario precisar que no se desconoce la especial situación económica de GLORIA LUZ SALAZAR SÁNCHEZ y que la apelación de la actuación 760013105008202200575 -en la que es demandante la accionante- lleva más de un año surtiéndose. 23.1.

Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:7], se observa que el magistrado ponente del asunto en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali nuevamente presentó el proyecto de decisión el 25 de marzo de 2025, es decir le ha imprimido celeridad al trámite. [7: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion consulta efectuada el 2 de mayo de 2025 a las 9:43 am.] 23.2.

Así las cosas, no puede predicarse del trámite ordinario judicial que involucra a la accionante alguna actuación lesiva de sus derechos y, por el contrario, la Corporación jurisdiccional involucrada en la acción ha estado presta para que el proceso se lleve a cabo de forma ágil. 24. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20