CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7084-2014 Radicación n° 73622 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de VÍCTOR RAFAEL ARGEL ORTIZ, respecto del fallo proferido el 7 de abril del año en curso por la “Sala Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA En breve escrito afirma el actor que mediante escrito adiado el 12 de diciembre del año pasado solicitó al Juzgado 17 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín la expedición de copia auténtica del proceso radicado 050016000000-20120032 que se tramitó por el delito de concusión, junto con los audios de las diferentes audiencias y la respectiva ejecutoria de la sentencia, para lo cual hizo entrega de 2 DVD, sin que a la fecha de instauración de la demanda de tutela se hubiese dado respuesta.
Por lo anterior, depreca se tutela el derecho fundamental de petición y en consecuencia de ello, se ordene al citado Despacho Judicial se pronuncie de fondo respeto de lo peticionado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería negó el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Luego de efectuar algunas precisiones en torno de dicha garantía fundamental, señaló que el juzgado accionado actuó con diligencia en torno de lo solicitado por el petente, por cuanto al constatar que no era el competente para darle trámite al libelo, de inmediato lo remitió al Centro de Servicios Judiciales donde reposaba el expediente respectivo; de otra parte, porque una vez se percató que dicha oficina no había emitido respuesta al respecto, ordenó se enviara el mismo y de inmediato lo dejó a disposición del actor, lo cual le fue comunicado mediante oficio del 28 de marzo. 2.
Con dicha respuesta, el Juzgado no obstaculizó el acceso a la información de documentos y por ende no se ofrece caprichosa ni absurda, en razón a que nada se dijo en el petitorio sobre el costo de las copias y que este sería asumido por él, tampoco que debían ser enviadas a Montería, por lo tanto, no era obligación para el demandado efectuar tales informes ni efectuar la remisión. 3.
Destacó que aunque en la administración de justicia se aplica el principio de gratuidad, ello no descarta las cargas que deben asumir los sujetos procesales, como es el pago de las costas para la expedición de copias, obligación que pretende imponerle al despacho accionado. 4. Con todo, concluyó que no sólo se otorgó una respuesta oportuna sobre lo peticionado, sino que se le indicó que el proceso está a disposición para tomar las copias y además, que puede autorizar a una persona residente en Medellín para tal fin, como ya lo había hecho la señora Mariana Giraldo, quien por carecer del mandato específico no se accedió a la entrega del material. 5.
En tales circunstancias, precisó que la situación de hecho que originó la petición de amparo fue superada y por ende la pretensión dirigida a la defensa de los derechos vulnerados se satisfizo, constituyéndose un hecho superado por carencia actual de objeto.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. No le correspondía al Tribunal hacer una “defensa de oficio” al indicar que la solicitud está incompleta al no anunciarse que las copias sean a costa del interesado y por no indicarse donde se van a recibir, lo cual constituye una posición ajena a los requisitos del derecho de petición, menos cuando en el escrito advirtió la dirección donde recibía notificaciones, hecho que daba lugar a inferir que era allí a donde debían remitirse, situación que correspondía al juzgado accionando decantar en su momento. 2.
El Despacho recibió 2 DVD para la agravación de los audios y sobre los documentos escritos ha debido informarle el número de folios y de esta manera entregar o consignar el valor pertinente. 3. El hecho de no haberse expuesto que las copias sean a costa del petente, en manera alguna puede considerarse que sean gratuitas o que el juzgado tenga que asumir los gastos como lo señaló el Tribunal.
En este punto, en el oficio tan solo se le informó que el proceso se halla en las instalaciones del juzgado a su disposición. 4. Para obtener una respuesta no tiene que desplazarse hasta la ciudad de Medellín o autorizar a una persona de esa ciudad, toda vez que se “pierde la esencia del derecho fundamental de petición y se obstaculiza el acceso a la información y a documentos…”, con la consecuente imposición de un formalismo sin sustento legal. 5.
Por lo anterior, considera que la petición sigue sin ser resuelta al no haber obtenido las copias pedidas. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala Constitucional Ad-Hoc” del Tribunal Superior de Montería. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.
A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.
En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la presunta omisión de la autoridad accionada en expedir copia del proceso que cursó en contra de su protegido Víctor Rafael Argel Ortiz por el delito de concusión. 5. Pues bien, de conformidad con lo probado dentro del plenario, no surge evidente la vulneración del derecho fundamental de petición que se demanda y por ende el fallo tendrá que ser confirmado pero por las razones que a continuación se exponen: 5.1.
En primer lugar debe precisarse que el hecho superado por carencia actual de objeto que para el a quo se constituyó con ocasión del oficio remitido al abogado accionante por parte del juzgado accionado en el que le informó que el proceso se hallaba a su disposición, con lo cual se había dado plena respuesta a su pedimento, no surge tan evidente, por cuanto la solicitud está orientada no sólo a obtener la expedición de los documentos sino a su posterior entrega, que es este precisamente el momento a partir del cual se considera protegida la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución. En el presente asunto, de acuerdo con el oficio antes referido se infiere que las copias solicitadas ya fueron ordenadas por el Juzgado, pero también está claro que las mismas no han sido entregadas, razón que indiscutiblemente deja sin piso el argumento del Tribunal. 5.2.
No obstante lo anterior, el derecho del cual se solicita el amparo no resulta desatendido por el Juzgado accionado, porque como es sabido cuando se trata de la compulsa de copias autenticadas, surgen obligaciones tanto para el despacho (juez y secretario) como para quien presenta la solicitud. Así, el funcionario mediante auto autoriza la expedición (lo cual, según se vio, ya se dispuso), mientras que el secretario una vez cancelado el valor respectivo deberá firmar las copias para luego ser entregadas, de donde surge claro que el petente tiene la obligación de pagar las expensas que se causen. 5.3.
Así las cosas y conforme se ha acreditado en el expediente, el deber que le asiste al secretario del juzgado accionado no se ha podido cumplir en atención a que no se ha cancelado el respectivo valor; por consiguiente, quien ha generado la demora para materializar el derecho de petición no ha sido otro que el propio demandante. En este punto se queja de no haberse informado sobre el costo para proceder así a consignar el dinero, ello en razón a que su residencia está radicada en Montería, a lo cual se responde que el Despacho no posee una cuenta fija para estos menesteres, luego el depósito que pretende hacer no es viable.
Ante esa situación, le queda al actor realizar la diligencia de manera personal o en últimas autorizar a una persona que habite en la ciudad de Medellín, como lo sugirió el Tribunal. 5. En conclusión, al no existir afrenta a los derechos fundamentales demandados, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10