Micelio
STP7083-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 76001220400020250036501 Número Interno 145375 Carlos Mauricio Barreto Mejía Tutela 2ª Instancia CUI 76001220400020250036501 Número Interno 145375 Carlos Mauricio Barreto Mejía Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7083-2025 Radicación N.° 145375 Acta No. 105 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS MAURICIO BARRETO MEJÍA contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental de petición, en el marco de la acción de tutela promovida contra la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 31 de marzo de 2025, al presente asunto se vinculó a la Fiscalía Trece Especializada de Cali y al Banco Agrario de Colombia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: 2. El 24 de octubre de 2024, Carlos Mauricio Barreto Mejía solicitó a la Fiscalía 13 Especializada de Cali, le hiciera devolución de un depósito judicial que constituyó el 31 de enero de 2023 en pro de suscribir un preacuerdo dentro del proceso penal de radicado 110016000000201900813.

Preacuerdo del que finalmente desistió. 3.- Ante la no respuesta del Delegado Fiscal instauró una acción de tutela en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con ponencia del Dr. Cesar Augusto Castillo Taborda, amparó su derecho de petición y, tras el trámite de cumplimiento establecido en el art. 27 del D.2591/91, el referido fiscal le allegó dos respuestas a su solicitud, así: 3.1.- El 20 de diciembre de 2024 le informó que se debía dirigir al grupo de títulos judiciales en debida forma y dando cumplimiento al Memorando Nº 001 del 13 de octubre de 2022 de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Especializada para la Violación Contra los Derechos Humanos y elevarla al grupo competente para el trámite, además, se le informó que la funcionaria que podía orientar su solicitud era Claudia Nayibe Rozo Uribe, Profesional de Gestión III del Nivel Central con correo electrónico Claudia.rozo@fiscalia.gov.co, adscrita a la Dirección Especializada para los Delitos Contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente. 3.2.- El 23 de enero de 2025, le indicó al accionante que debía tomar contacto con Clara Luz Roa Duarte, Coordinadora Nacional de Títulos Valores de la Fiscalía General de la Nación al correo clara.roa@fiscalia.gov.co y le hizo una lista de los documentos que debían acompañar la solicitud. 4.- Posteriormente, el 10 de febrero de 2025 el accionante elevó petición a la funcionaria de la Fiscalía Claudia Nayibe Rozo Uribe, al correo claudia.rozo@fiscalia.gov.co, para que se realizaran los trámites o se le explicara lo relativo a su solicitud de devolución de los $12.000.000 que fueron constituidos en un depósito judicial a favor de la Fiscalía General de la Nación el 31 de enero de 2023. 5.- Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta.

En consecuencia, solicitó amparar su prerrogativa conculcada y se ordenara a la accionada responder su petición del 10 de febrero de 2025 y realizar los trámites que correspondan para la devolución del depósito judicial. EL FALLO IMPUGNADO 3. El 21 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la acción constitucional. 3.1 Para tal efecto, luego de exponer algunas consideraciones sobre el derecho fundamental de petición, concluyó que el accionante no presentó la solicitud cuya respuesta echa de menos a la dirección electrónica que le fue suministrada por el Fiscal Trece Especializado de Cali, en cumplimiento de un fallo de tutela.

Al respecto, explicó que, conforme puede evidenciarse en la información obrante en el expediente, al accionante se le informó que la solicitud de devolución del título valor debía ser dirigida al correo electrónico de la funcionaria Clara Luz Roa Duarte, Coordinadora Nacional de Títulos Valores de la Fiscalía General de la Nación, esto es, a la cuenta clara.roa@fiscalia.gov.co.

No obstante lo anterior, CARLOS MAURICIO BARRETO MEJÍA no la presentó. En su lugar, dice el a quo, envió su petición a la cuenta de correo claudia.rozo@fiscalia.gov.co[footnoteRef:1], la cual, si bien había sido indicada inicialmente por el Fiscal Trece Especializado de Cali mediante oficio del 23 de enero de 2025, fue posteriormente corregida el 10 de febrero siguiente, fecha en la que se le aclaró que la funcionaria competente para atender su solicitud era Clara Luz Roa Duarte. [1: Dirección electrónica inexistente según se determinó en el informe presentado por la dirección especializada para los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la Fiscalía General de la Nación. La cuenta de tal funcionaria era claudian.rozo@fiscalia.gov.co ] Adujo que, si bien se trató de un error del accionante, lo cierto es que, con ocasión del trámite constitucional, la petición fue trasladada a Clara Luz Roa Duarte, quien de manera inmediata dio respuesta al accionante, indicándole los documentos que debía presentar físicamente en su oficina. 3.2 De otra parte, señaló el a quo que, a pesar de que durante el trámite de la primera instancia el accionante presentó un memorial en el que ponía en su conocimiento que el Fiscal Trece Especializado de Cali había omitido entregarle un oficio mediante el cual se ordenara el pago del título valor, ello no fue acreditado.

En ese sentido, adujo que, en todo caso, el trámite relativo a la devolución del título judicial reclamado por el accionante, así como las exigencias que le sean presentadas para tal efecto, se escapan de la órbita del derecho de petición. Así pues, al advertir que el accionante no presentó la solicitud en los términos informados, consideró que « no puede entenderse como presentada y, por lo mismo, no existió la vulneración que hoy se alega en sede constitucional ». 3.3 Como consecuencia de todo lo antes expuesto, declaró improcedente la acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por CARLOS MAURICIO BARRETO MEJÍA quien aduce estar inconforme con la decisión. 4.1 Como fundamento de su inconformidad, señaló que desde el 24 de octubre de 2024, ha adelantado las acciones judiciales correspondientes para obtener una respuesta clara, concreta y de fondo frente a su solicitud de devolución del dinero que consignó a favor de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, no ha podido sacar avante su pretensión. En ese sentido, considera que el Tribunal se equivocó al declarar improcedente la acción de tutela, pues fue Vladimir Castaño Puentes, Fiscal Veintiocho Especializado, quien le suministró erróneamente la dirección electrónica a la que debía presentar su solicitud.

En su criterio, dicho funcionario actuó de mala fe. Agregó que, si bien ya se le dio respuesta a su solicitud y allí le fue explicado qué trámites y documentos debía adelantar, lo cierto es que « desde el primer derecho de petición elevado el fiscal titular que lleva mi caso, el mismo ha dicho que no es competente para resolver mi solicitud, lo cual es falso y en dos acciones de tutela ha hecho incurrir error a los magistrados del tribunal de Cali, pues obsérvese que el es quien debe expedir una resolución u oficio ordenando el pago, ya que mi proceso aun no culmina y estamos en audiencia preparatoria por lo que no hay ninguna sentencia » (sic).

Refirió que, en su sentir, desde que desistió de la celebración del preacuerdo, el trato hacía él por parte del fiscal encargado ha cambiado ya que solo puede entablar comunicación por escrito y no recibe respuesta. 4.2 Dicho todo lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se ampare su derecho fundamental. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, la Sala observa que el accionante acude al juez constitucional para que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que, desde el pasado 10 de febrero de 2025, radicó ante esa dirección una solicitud y no ha obtenido respuesta de fondo. 8.

Dicho lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado en torno al derecho de petición, que esa garantía fundamental comprende las siguientes condiciones: (i) la respuesta debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud. [2: T-086 de 2015;

T-332 de 2015; T-138 de 2017 entre otras.] 9. Caso concreto 9.1 La situación en este caso es la siguiente: CARLOS MAURICIO BARRETO MEJÍA impetró la presente acción constitucional porque a pesar de que el 10 de febrero de 2025, radicó una petición para que le fuera informado qué tramites debía adelantar para que le fuera restituido un depósito judicial, no había obtenido respuesta. 9.2 El fallador de primer grado consideró que no existía la vulneración alegada por el accionante.

En su criterio, como CARLOS MAURICIO BARRETO MEJÍA radicó su solicitud a una cuenta electrónica que no correspondía a lo que le fue informada, no puede sostenerse que, formalmente, haya presentado una solicitud que esté pendiente de respuesta. 9.3 Visto lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida por las siguientes razones: 9.3.1 En primer lugar, no puede desconocerse que, es cierto como lo afirma el accionante, que existe un correo electrónico del 10 de febrero de 2025, en cuyo contenido puede observarse una solicitud dirigida a Claudia Nayibe Rozo Uribe en la que se requiere la devolución de $12.000.000 relativos a un depósito judicial consignados el 31 de enero de 2023 en la cuenta 110015062014 del Banco Agrario de Colombia.

Tal petición fue dirigida a la cuenta claudia.rozo@fiscalia.gov.co. Tampoco puede pasar inadvertido, que esa dirección electrónica le fue informada al accionante por parte el Fiscal Vladimir Castaño Puentes, mediante oficio DEMA20180-0128 del 20 de diciembre de 2024, quien posteriormente, mediante correo electrónico del 23 de enero de 2025, le informó, entre otras cosas, que « para proceder a la reclamación del dinero, doce millones de pesos ($12'000.000.oo) moneda corriente con los que se constituyó el Título Judicial Nº 263594785 consignado el 31 de enero de 2023 a la cuenta Nº 110015062014 de la Dirección Especializada de delitos contra los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, se debe tomar contacto con la Doctora CLARA LUZ ROA DUARTE, Coordinadora Nacional de Títulos Valores de la Fiscalía General de la Nación, correo electrónico clara.roa@fiscalia.gov.co (…)» En ese orden de ideas, es cierto que, al accionante, en una primera oportunidad, le fue suministrada información errada.

De hecho, como se pudo comprobar en el trámite constitucional, la dirección electrónica claudia.rozo@fiscalia.gov.co es inexistente, ya que la correcta es claudian.rozo@fiscalia.gov.co. Sin embargo, mucho antes de que presentara la petición cuya respuesta hoy echa de menos, le fue aclarado que en realidad debía dirigirla al correo clara.roa@fiscalia.gov.co.

A pesar de ello, tal información pasó inadvertida para CARLOS MAURICIO BARRETO MEJÍA. En ese orden de ideas, no existe yerro en la decisión de primer grado, ciertamente no puede sostenerse que existió una vulneración a su derecho fundamental, pues, se reitera, la información que en principio fue suministrada de manera errada, fue corregida con posterioridad y, en todo caso, antes de que se presentara la petición. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que, mediante oficio PQ-DEMA-20180 del 4 de abril de la presente anualidad, la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Fiscalía General de la Nación, le informó a CARLOS MAURICIO BARRETO MEJÍA que su petición había sido remitida a la funcionaria competente y, además, le enlistó la documentación que se requiere para adelantar el trámite de devolución del título valor.

Veamos: En atención a su solicitud relacionada con el trámite de devolución o reintegro del depósito judicial constituido a favor de la Fiscalía General de la Nación, me permito informarle que la misma fue remitida a la doctora CLARA LUZ ROA DUARTE, Coordinadora del Grupo de Gestión de Títulos Judiciales de la Sub-dirección Financiera, quien informó lo siguiente: “Para proceder con el pago de un título judicial a favor del beneficiario, se requiere la presentación física de los siguientes documentos: · Oficio suscrito por el señor Fiscal a cargo del caso, mediante el cual se ordene expresamente el pago. · Copia de la sentencia correspondiente. · Formato de solicitud de pago debidamente diligenciado, firmado y con huellas dactilares legibles. · Fotocopia de la cédula de ciudadanía del beneficiario. · Certificación bancaria con fecha de expedición no mayor a 60 días, en la que conste que la cuenta se encuentra activa. · En caso de que el pago se realice a un tercero, deberá adjuntarse poder autenticado para reclamar el dinero y copia del documento de identidad del apoderado. · Si el beneficiario no posee cuenta bancaria o desea efectuar el co-bro por ventanilla, deberá manifestarlo por escrito mediante docu-mento original.” Adicionalmente, se remite el comprobante de constitución del título judicial No. 400100008755711, expedido por el Banco Agrario de Colombia, a efec-tos de que pueda extraer los datos necesarios para el diligenciamiento del formato de solicitud de pago.

Una vez reunida la documentación exigida, deberá remitirla físicamente a la siguiente dirección: Fiscalía General de la Nación – Grupo de Gestión de Títulos Judiciales Avenida Calle 24 No. 52-01, Bogotá, D.C. Teléfono: (601) 570 2000 Ext. 33279”. Para facilitar el trámite, se adjunta el formato FGN-AP06-F-29 “Solicitud de Trámite para Pago”, el cual deberá diligenciar conforme a las instrucciones.

Asimismo, se informa al fiscal del conocimiento sobre el procedimiento que debe llevarse a cabo para autorizar el pago. Con ello, esta Sala puede advertir que, aunque no existe mérito para amparar el derecho fundamental del actor, es dable asumir que la respuesta que le fue otorgada es de fondo y solo resta que el accionante surta el trámite que le fue informado para que le sea definida su situación. 9.3.2 Respecto a los fundamentos de la impugnación, esta Sala encuentra acierto en las consideraciones esbozadas en la sentencia de primer grado.

Ciertamente los conflictos que puedan suscitarse con ocasión al trámite que debe adelantar el accionante para la devolución del título valor, escapan de la órbita de esta acción constitucional. Recuérdese que el accionante acudió al juez de tutela por no haber recibido respuesta a una petición, por lo que conforme se ha indicado, tal asunto ha quedado plenamente dilucidado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14