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STP7083-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7083-2014 Radicación n° 73833 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Fiscal Tercera Seccional de Fusagasugá, respecto del fallo proferido el 8 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición reclamado por MIGUEL ANTONIO RUBIANO RUBIANO y negó los atinentes al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la citada funcionaria. 1.

ANTECEDENTES Los resumió el a quo en los siguientes términos: “1. Manifiesta la accionante que ante la Unidad de Fiscalías del municipio de Fusagasugá a través de su abogado formuló denuncia penal en contra de la señora Leidy Yovana Rodríguez Garzón, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia. 2. Indica que tal denuncia correspondió su conocimiento a la doctora Sara Inés León Corredor en calidad de fiscal tercera seccional de Fusagasugá-Cundinamarca, asignándosele el número CUI No 2529060003972013000270. 3.

Refiere que en consecuencia de ello, la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá, debió haber dado inicio a un proceso de carácter penal en el cual se surtieran las etapas consagradas en el código de procedimiento penal (ley 906 de 2004) y conforme el principio de celeridad, a efectos de garantizar el cumplimiento de términos. 4. Advierte que a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá no ha desarrollado las etapas subsiguientes del proceso dado que han transcurrido más de 8 meses sin que la fiscalía accionada haya emitido pronunciamiento sustancial con relación a la denuncia presentada y no ha dado el impulso procesal pertinente, ya que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, el proceso ya debería estar en etapa de investigación, pero aún no se han desplegado los trámites encaminados para desarrollar la indagación preliminar y obtener la entrevista de la denunciada, advirtiendo que la señora Leidy Yovana Rodríguez Garzón aún no ha sido citada para que comparezca en la fiscalía accionada. 5.

Manifiesta que las razones expuestas por la Fiscal Tercera Seccional de Fusagasugá-Cundinamarca, no son suficientes ni de mérito para justificar que la fiscalía no desarrolle las etapas siguientes, lo cual genera que la negligencia de la fiscal en mención, cree una permanente vulneración a sus derechos que le asisten como denunciante y pueda dar cabida a una posible prescripción. 6.

Señala que la denuncia la formuló el día 22 de julio de 2013 allegando un conjunto de evidencias que permitían infundir (sic) de manera fundada y razonada que la conducta desplegada por la señora Leidy Yovana Rodríguez Garzón es constitutiva de uno o varios delitos como lo es el ejercicio arbitrario de la custodia, por lo que la Fiscal Tercera Seccional de Fusagasugá cuenta con los elementos de juicio para precisar los hechos constitutivos del delito. 7.

Aduce que mediante derecho de petición presentado el 14 de marzo de 2014 solicitó a la doctora Sara Inés Corredor información acerca de las razones por las cuales no ha dado celeridad al trámite del proceso con CUI No. 252906000397201300274 y que le diera un trámite prioritario a su proceso, pero que pese a ello, ha transcurrido el término de 15 días hábiles que concede el Código Contencioso Administrativo, sin que se haya ofrecido ninguna respuesta a la petición elevada. 8.

Señala que con la conducta omisiva de la fiscalía accionada se vulneran sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso. Pretensiones: Por los hechos narrados solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y de petición, y que en consecuencia de ello, se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Fusagasugá-Cundinamarca en cabeza de la doctora Sara Inés León Corredor, que dentro del término de 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 14 de marzo de 2014.

De igual forma solicita que se ordene a la entidad accionada que dentro de un plazo razonable dé carácter prioritario a la tramitación del proceso cuya génesis fue la denuncia penal interpuesta por el accionante por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia, y que así mismo disponga lo pertinente para impulsar el proceso de conformidad a los plazos establecido en el código de procedimiento penal, y del mismo, prevenir a tal fiscalía para que se abstenga de desplegar conductas omisivas como la que generó la presente acción.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo del derecho fundamental de petición y negó los atinentes al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Las razones para tal decisión se compendian en los siguientes términos: 1. En punto de la mora atribuida al ente fiscal indicó que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues puede hacer uso de la figura de la recusación consagrada en el artículo 56, numeral 7, del Código de Procedimiento Penal. 2.

A pesar de la existencia de otros medios, la tutela se torna procedente para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente asunto el actor ni siquiera lo planteó y tampoco se acreditó, de ahí que infundada se muestra la queja respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Sobre el derecho de petición arguyó el Tribunal que de conformidad con los elementos de prueba allegados al expediente se acreditó que la fiscalía demandada en oficio adiado el 3 de abril del año en curso dio respuesta al requerimiento, informándole las razones por las cuales no era posible iniciar formalmente la investigación basada en los documentos allegados con la denuncia, el cual fue remitido a través de correo certificado. 3.1.

No obstante lo anterior, estimó que no había prueba en cuanto a que el mentado oficio hubiese sido recibido por su destinatario, razones que estimó suficientes para amparar tal garantía constitucional y con base en ello ordenó a la fiscalía notificara al actor el contenido de la respuesta plasmada en el citado oficio.

3. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía demandada impugnó el fallo respecto del amparo al derecho de petición. En sustento de su inconformidad indicó: 1. Cuando la petición se presenta por escrito de la misma manera ha de emitirse la respuesta respectiva, procedimiento acatado en debida forma y por ello se remitió la respectiva comunicación a la dirección aportada por el petente a través de correo certificado. 2.

Resulta injusto que a un servidor que adecuó su actuar a las directrices y disposiciones legales, se le endilgue la violación de un derecho fundamental, cuando demostrado quedó haber dado respuesta al requerimiento del demandante. 3. Indicó que el Tribunal nada dijo en torno de la procedencia de solicitudes al interior del proceso a través del derecho de petición. 4.

Basada en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo al no haberse trasgredido dicha garantía al accionante. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la presunta mora en que ha incurrido la fiscalía accionada para dar inicio formal a la denuncia formulada por el demandante contra Leidy Yovana Rodríguez Garzón por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia, y la falta de respuesta a la petición presentada el 14 de marzo último, en la cual solicitó información acerca del estado de dicha actuación. 4.

Lo expuesto deja entrever que el actor demanda dos situaciones: una relacionada con la mora para iniciar formalmente la investigación por parte del ente fiscal, y la otra con el derecho de petición; a pesar de ello, la Sala centrará su atención respecto de este último punto, sencillamente porque sobre él versa la censura por parte de la impugnante, lo cual significa que el primer cuestionamiento quedará incólume. 5.

Dicho esto y antes de abordar tal problemática, lo cual efectivamente obvió analizar el a quo, es necesario precisar que tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la protección del derecho de petición que debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 6. Aclarado el punto, de conformidad con lo probado dentro del plenario, se tiene que, contrario a lo expuesto por el a quo, dicha garantía fundamental no ha sido trasgredida por la fiscalía demandada. 6.1. En efecto, mediante oficio número DSFCUSF-0649 adiado el 3 de abril último, se le informó al petente que el derecho que le asiste de formular una denuncia en manera alguna conduce a establecer la ocurrencia de una conducta punible; que los documentos aportados tampoco llevan a la obtención de los elementos materiales probatorios necesarios para formular una imputación, razón por la cual se está a la espera que la policía judicial se pronuncie respecto de las órdenes dadas con tal finalidad. 6.2.

La comunicación fue remitida a la dirección aportada por el accionante a través de correo certificado, la cual fue entregada a su destinatario el día 10 de abril, conforme lo certifica la oficina de servicios postales nacionales que se allegó junto al escrito de impugnación. 6.3. Vistas así las cosas, no puede atribuirse a la fiscalía accionada vulneración de ningún derecho, porque de manera oportuna se dio respuesta a los interrogantes formulados por el actor en el respectivo libelo. 5.

En consonancia con lo anterior, se revocarán los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y en su lugar se denegará el amparo al derecho de petición, con la aclaración que la garantía fundamental que debió invocarse era el debido proceso, según las precisiones efectuadas en precedencia. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, y en su lugar denegar el amparo al derecho de petición, con la aclaración que la garantía constitucional que debió invocarse era el debido proceso, según las precisiones efectuadas en la anterior parte motiva.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 66 cdno Tribunal � Folio 68 ídem � Folio 117 ídem PAGE 10