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STP7082-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250063801 Número Interno 145296 Germán Enrique Becerra Cortés Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250063801 Número Interno 145296 Germán Enrique Becerra Cortés Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7082-2025 Radicación N.° 145296 Acta No. 105 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GERMÁN ENRIQUE BECERRA CORTÉS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2025, por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo pretendido mediante la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 21 de marzo de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º11001310502420220008100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Martha Patricia Trujillo Henao presentó demanda ordinaria laboral contra el hoy accionante, con el fin de que se declare la existencia de un contrato a término indefinido entre ellos desde el 11 de septiembre de 2011 hasta 30 de agosto de 2020, vínculo que terminó sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, solicitó se condene al demandado a pagarle los salarios insolutos, prestaciones sociales, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y lo que resulte probado en el proceso. El asunto se asignó al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.°11001-31-05-024-2022-00081-00, autoridad que, mediante proveído de 28 de junio de 2022, resolvió: […] INADMITIR la demanda Ordinaria Laboral, instaurada por MARTHA PATRICIA TRUJILLO HEN[A]O, como quiera que no se encuentran reunidos los requisitos de que tratan el Art. 25 y SS del CPT y de la SS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONCEDER el término de cinco (5) días, para que se corrijan estas irregularidades, so pena de disponer el rechazo de la demanda y ordenar la devolución de ésta y sus anexos.

CUARTO: ADVERTIR a la parte demandante que, al momento de subsanar la presente demanda, deberá allegar un nuevo documento contentivo de la integridad de la demanda, y acreditar el envío de dichos documentos a la demandada conforme lo indica el Art. 6 inciso 4 del Decreto 806 de 2020 Por medio de auto de 11 de noviembre de 2022, el funcionario de conocimiento consideró que se subsanaron los defectos señalados, admitió la demanda y ordenó a la demandante que surtiera la notificación al encausado «mediante entrega de la copia de la demanda, subsanación, anexos y la presente providencia, para que proceda a contestarla», conforme a lo señalado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022.

Posteriormente, la demandante solicitó aclaración del proveído de 28 de junio de 2022, que inadmitió la demanda, al advertir que, por error, en el encabezado se incluyó como parte demandante a Edelmira Carvajal Gómez y no a ella, Martha Patricia Trujillo Henao. Mediante auto de 18 de noviembre de 2022, el juez de conocimiento corrigió la decisión, indicando que debía «entenderse para todos los efectos que el nombre de la parte demandante responde al de MARTHA PATRICIA TRUJILLO HENAO, manteniéndose incólume en todo lo demás».

En correo electrónico de 23 de febrero de 2023, la promotora remitió copia del auto admisorio a la dirección del convocado Becomp@hotmail.com. A su vez, mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2023, el estrado judicial remitió al demandado el auto admisorio de la demanda, con el link de acceso al expediente digital y le advirtió: «dispone de un término de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para que conteste la demanda y solicite las pruebas que pretenda hacer valer».

El 28 de febrero de 2023, el demandado, ahora actor, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, con fundamento en que no le fue posible acceder a las pruebas y anexos allegados en los mensajes de notificación, en tanto «los documentos adjuntos botan un error al intentar abrirlos». Posteriormente, en escrito de 29 de marzo de 2023, contestó la demanda.

Mediante proveído de 26 de junio de 2024, la autoridad cognoscente del asunto resolvió:

PRIMERO: NEGAR la nulidad por indebida notificación del auto admisorio, formulada por el demandado GERM[Á]N ENRIQUE BECERRA CORT[É]S, de conformidad a la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: TENER por no contestada la demanda por parte de GERM[Á]N ENRIQUE BECERRA CORT[É]S, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: SEÑALAR el día tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), a partir de las ocho y treinta (8:30) de la mañana, para surtir audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS. En desacuerdo con dicha determinación, el demandado -hoy convocante- presentó recurso de reposición y en subsidio apelación y, mediante proveído de 3 de septiembre de 2024, el funcionario de conocimiento no repuso y concedió la alzada.

Remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dicha autoridad profirió decisión de 29 de noviembre de 2024, en la que confirmó el proveído apelado. Ejecutoriado el anterior pronunciamiento, se devolvieron las diligencias al juez de primera instancia para lo pertinente. El convocante acudió a la tutela porque considera que la autoridad judicial accionada incurrió en «defecto procedimental absoluto» al proferir el auto de 29 de noviembre de 2024, específicamente en cuanto confirmó el proveído de 26 de junio de 2024, que tuvo por no contestada la demanda, por considerarla extemporánea.

De modo puntual, censura que «en el correo del 23 de febrero de 2023 no se envió el auto de notificación completo pues se omitió enviar el del 18 de noviembre de 2022 donde el juzgado corrigió el error del nombre de la parte demandante». Por tanto: […] en el caso concreto el auto de admisión se compone de dos decisiones, es decir, la del 11 de noviembre de 2023 y la del 18 de noviembre de 2023 que corrigió el error de la primera y por ello para notificar personalmente y en debida forma a mi representado se le debieron entregar las dos decisiones, cosa que no ocurrió. En ese orden, requirió que se protejan sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque el ya mencionado auto de 26 de junio de 2024 y, en su lugar, se emita uno de reemplazo en el que se dé por contestada la misma y se continúe con los trámites correspondientes en el proceso ordinario.

EL FALLO IMPUGNADO 3. El 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. 3.1 Para tal efecto, inicialmente verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, punto en el que concluyó que estos se encontraban satisfechos en su totalidad. 3.2 Acto seguido, verificó si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió los derechos fundamentales del accionante al dictar el auto del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó el proveído emitido el 26 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Veinticuatro Laboral de este Circuito, que tuvo por no contestada la demanda.

En ese sentido, presentó un recuento de los apartes que consideró más relevantes de la decisión censurada. Luego, adujo que, contrario a lo dicho en la demanda de tutela, « el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, pues este analizó las normas procesales aplicables al caso, subsumió adecuadamente el actuar procesal a dichos mandatos y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores ». 3.3 Por lo anterior, resolvió negar el amparo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante, a través de apoderado, quien manifestó no estar conforme con la decisión emitida en primera instancia. En síntesis, adujo lo siguiente: 4.1 En su criterio, el juez constitucional está avalando la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues « desconoce que mi representado manifestó al juzgado que no había podido descargar todos los archivos adjuntos en el link enviado, por ello, el juzgado y/o el Tribunal para probar que no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de mi representado debieron o deben demostrar que el pudo acceder al auto de admisión completo, es decir, el del 11 de noviembre de 2022 y del 18 de noviembre de la misma anualidad.

Situación que no está demostrada en ninguna parte del expediente tramitado en el juzgado ni en el tribunal ». 4.2 Insistió en el hecho de que, al interior de la actuación ordinaria, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá erró al no enviarle el auto admisorio de la demanda de manera completa. En su criterio, como en el proveído del 11 de noviembre de 2023,[footnoteRef:1] hubo una equivocación en el nombre de la demandante y fue necesario corregirla mediante providencia del 18 siguiente, tales actos componen, conjuntamente, un solo acto: aquel que admitió la demanda.

Por tanto, ambas providencias debían serle entregadas, lo cual no ocurrió. [1: Auto a través del cual se admitió la demanda promovida dentro de la actuación laboral.] Así pues, dice, el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, « pues nada más se limitó a revisar la fecha del envío de la comunicación del correo pero no el contenido de lo que envió el juzgado pues si lo hubiera hecho hubiera advertido que no se notificó en debida forma a mi representado al no entregarle de forma completa el auto admisorio de la demanda, que para el caso concreto se compone del auto del 11 de noviembre de 2022 y del auto del 18 de noviembre de 2022 que corrigió el primero ».

En consecuencia, afirma que no puede entenderse que la notificación se surtió el 28 de febrero del 2023 como fue considerado por los jueces naturales. 4.3 Agregó que su representado, el 28 de febrero de 2023, informó al juzgado vinculado que no había podido acceder a todos los documentos que le habían sido remitidos. Sin embargo, no obtuvo una respuesta. 4.4 De otra parte, afirma que a pesar de que mediante auto del 28 de junio de 2022 se ordenó a la demandante del proceso laboral que acreditara el envío de los documentos con los que subsanaba la demanda, ello no ocurrió. Por ello, en criterio del censor, « lo que debió hacer el juzgado y el Tribunal al desatar el recurso de apelación propuesto por parte nuestra, para garantizar el debido proceso, es inadmitir la subsanación y ordenarle al demandante remitir la subsanación como lo señala la misma norma que citó el juzgado y sirvió de fundamento para la orden dada en el numeral CUARTO del auto del 22 de junio de 2022 ». 4.5 Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar la decisión impugnada y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se ordene dejar sin efecto los autos del 26 de junio y del 29 de noviembre de 2024, mediante los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral de la misma ciudad tuvieron por no contestada la demanda dentro del proceso ordinario laboral n.º 11001310502420220008100. 8.

Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 9. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 10.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1 En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela 10.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y/o (viii) violación directa de la Constitución. 10.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de declarar improcedente la acción constitucional. 11. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 11.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 11.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala al igual que el a quo considera que se encuentra superada, pues contra la providencia dictada por el tribunal no procede ningún recurso.

Además, a pesar de que el proceso laboral se encuentra en curso, la temática relativa a la contestación de la demanda no tiene otro escenario diferente para ser debatido. 11.3 Respecto a la inmediatez, observa la Sala que el amparo fue promovido dentro de un plazo razonable, pues la decisión del tribunal que resolvió sobre la oportunidad en la contestación de la demanda fue dictada el 29 de noviembre de 2024 y la acción constitucional fue radicada el 20 de marzo de 2025. 11.4 Como en este asunto se alega una irregularidad procesal, advierte la Sala que el demandante dejó claro que tiene un efecto decisivo en el proceso.

Por tanto, también se supera este requisito. 11.5 De igual forma, para la Sala se encuentran plenamente identificados tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos. Además, según se verá más adelante, las irregularidades que pone de presente el actor fueron alegadas en el proceso judicial. 11.6 Por último, la decisión censurada no se trata de una sentencia de tutela.

Según se vio, lo que se cuestiona es un auto dictado al interior del proceso ordinario laboral n.°11001310502420220008100. Así pues, este requisito también se encuentra superado. 12. En vista de que se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, a continuación, la Sala verificará si la providencia dictada por el tribunal demandado contiene un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. 12.1 Como punto de partida, huelga recordar que, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído dictado el 26 de junio de esa anualidad, por el Juzgado Veinticuatro de la misma especialidad y ciudad.

A través de esa decisión, entre otras cosas, se tuvo como no contestada la demanda interpuesta contra el aquí accionante. 12.2 Según se dijo líneas atrás, tal temática fue presentada por el accionante en su recurso de apelación. Sin embargo, la decisión no resultó favorable para sus intereses. En criterio del tribunal demandado, los reproches del actor no tenían vocación de prosperidad por los siguientes motivos: En primer lugar, esa Colegiatura precisó que el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente al demandado conforme se desprende del numeral 1 del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del canon 8 de la Ley 2213 de 2022.

En esos términos, adujo que la notificación se entenderá surtida cuando hayan transcurrido dos días hábiles al de envío del mensaje de datos conforme lo prevé el artículo 8 ejusdem. A partir de allí, consideró que, una vez revisado el expediente, se constató que el auto que admitió la demanda fue notificado personal y debidamente al aquí accionante, el 28 de febrero de 2023, por la Secretaría del juzgado vinculado a este trámite constitucional.

En dicho acto de notificación, dijo el tribunal, se remitió el enlace del expediente digital, al cual, según encontró probado, pudo acceder el accionante. Ante la manifestación del aquí accionante de no haber podido acceder a las pruebas del proceso laboral, el tribunal adujo que, una vez verificada tal apreciación, pudo colegir que « sí tuvo acceso al escrito de demanda, dentro de la cual se incorporó un link con el cual éstas se pueden visualizar sin que se hubiera probado lo contrario ».

Por tanto, en criterio del tribunal, la notificación se entendió realizada el 2 de marzo de 2023, por lo que el término con el que contaba el aquí accionante para contestar la demanda laboral, feneció el 16 de marzo de ese mimo año. Sin embargo, este hizo lo propio hasta el 29 siguiente, es decir, por fuera del plazo legal. 12.3 Visto lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el a quo, considera que la decisión censurada no es contraria a derecho ni obedece al capricho o arbitrio de la autoridad judicial.

Según se acaba de ver, en sus consideraciones el tribunal explicó por qué, en su criterio, la demanda fue notificada en debida forma y no existió ninguna irregularidad procesal. Esta Sala, luego de analizar el contenido de la decisión reprochada, advierte que el problema jurídico fue planteado en debida forma y, además, que estuvo soportada en el marco normativo aplicable, luego, contiene una aplicación e interpretación razonable del derecho.

En ese orden de ideas, ante la inexistencia de un defecto específico, la Sala confirmará la decisión recurrida. Recuérdese, que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 17