Micelio
STP7082-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72723 Noelba Cubillos Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP7082-2014 Radicación nº 72723 Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por NOELBA CUBILLOS HERRERA, contra el fallo de fecha 25 de abril del año en curso proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Miguel de Agreda de Mocoa, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

Al trámite se dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal del Valle de Guamuéz – La Hormiga, Gobernación del Putumayo y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional. 1.

ANTECEDENTES El acontecer fáctico narrado por la actora en la demanda de tutela, se puede sintetizar de la siguiente manera: 1. El municipio del Valle de Guamuéz - La Hormiga tiene un largo historial de violencia, debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley que se disputan el territorio por ser un punto estratégico para la siembra y tráfico de cultivos ilícitos. 2.

En virtud de lo anterior, la población teme vivir cerca de la estación de Policía del pueblo, pues es catalogada como un “vecino peligroso”, en virtud de los ataques que se han perpetrado en su contra, los cuales teme vuelvan a repetirse. 3. En el año 2013, luego de tramitarse una acción constitucional, se logró que se ordenara el traslado de las instalaciones del cuartel de la Policía, el cual se encontraba ubicado junto a un establecimiento educativo, ofreciendo peligro constante para los estudiantes. 4.

Desde entonces se han hecho varios intentos para conseguir otra sede donde se aloje el cuerpo armado, encontrando siempre la prevención por parte de la población civil, la cual no quiere correr peligro ante un eventual ataque armado en contra de ellos, pues señalan que en últimas terminan convirtiéndose en escudos humanos de la fuerza policial. 5.

Finalmente, se entregó como sede de la estación de policía una casa que se encuentra ubicada en el marco del parque central de la población, cerca de la iglesia, entidades administrativas, viviendas y locales comerciales, entre los que se encuentra la accionante quien tiene su residencia y negocio a tan solo 50 metros de distancia de la nueva guarnición. 6.

El parque, que es el único sitio de sano esparcimiento de la población, y lugar de recreación de los niños, se ha convertido en “una trinchera”, toda vez que se han instalado sacos de arena para la defensa de los uniformados, al tiempo que se limitó el movimiento vehicular, lo cual afecta a los establecimientos de comercio que están a su alrededor pues las ventas se han visto sensiblemente disminuidas. 7.

En la actualidad existen fuertes rumores sobre un ataque armado contra la nueva estación de policía, situación que resulta altamente preocupante si en cuenta se tiene que la misma se situó en el sector de mayor concurrencia de la población, poniendo en riesgo, no solo a la actora en su condición de vecina, sino a todos aquellos que permanecen y circulan por el lugar. 8.

Cuando una población se encuentra en un sector donde la presencia de grupos armados al margen de la ley es fuerte, el Estado debe propender por el bienestar de los habitantes, de modo que ha de ubicar las guarniciones militares y policiales en lugares que no ofrezcan mayor peligro para los civiles, para prevenir así daños a quienes no intervienen en el conflicto. 9.

Por lo expuesto solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna y se ordene la reubicación de la estación de policía del Valle de Guamuéz - La Hormiga.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Miguel de Ágreda de Mocoa negó el amparo deprecado, al considerar que: 1. Apoyado en la sentencia T-1206 de 2001, se expuso el tema del principio de solidaridad de los ciudadanos, como condición para la adecuada prestación del servicio policial a la población. 2. La actual ubicación de la estación de policía del municipio del Valle de Guamuéz – La Hormiga, obedece al cumplimiento de un fallo de tutela que data del 2013, debiéndose aclarar que no existe temeridad, toda vez que el actual amparo se funda en hechos diferentes y la invoca un sujeto distinto. 3.

Según lo informado por las autoridades vinculadas, últimamente no han existido ataques en contra de las instalaciones policiales, pues todos los hechos violentos, son por disputas de poder y ajuste de cuentas entre miembros de los grupos armados al margen de la ley que hacen presencia en el municipio. 4. Así mismo, no existe informe alguno sobre actuales planes de ataque en contra del referido cuerpo armado.

3. LA IMPUGNACIÓN En tiempo, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de su desacuerdo. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Miguel de Ágreda de Mocoa, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Como primera medida resulta pertinente determinar si en el presente caso existió un incumplimiento del primer fallo de tutela que ordenó la reubicación del cuartel de policía del Valle de Guamuéz - La Hormiga. 3.1. Visto el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el pasado 26 de junio de 2013, mediante el cual se desató la alzada propuesta en contra de la decisión dada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa el 24 de abril de 2013, se tiene que, luego de las consideraciones de rigor, la orden definitiva que se impartió fue la siguiente: “PRIMERO.- MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenar al Alcalde Municipal del Valle del Guamuez, en colaboración y coordinación con la Gobernación del Putumayo, y demás entidades accionadas, adoptar las medidas y trámites de orden presupuestal y administrativo conducentes a lograr el cambio de la Estación de Policía, dentro del casco urbano y lejos de instituciones educativas, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal de Mocoa.” (STL2136-2013) (Resaltado fuera de texto). 3.2.

Nótese que la orden en sí sólo se refiere a trasladar la sede de la policía lejos de los establecimientos educativos, sin poner ningún otro condicionamiento para la elección del nuevo domicilio, disposición que, al parecer, fue acatada en su integridad, pues de la lectura de la presente acción constitucional se infiere que no hay centros educativos cerca de la nueva guarnición. 3.3.

Así las cosas, se puede decir que la orden fue acatada, de modo que la sala descartará la existencia de otra vía para lograr la reubicación de la mencionada institución armada. 4. Superado el tema anterior, se entrará a estudiar la procedencia del amparo constitucional para solicitar el traslado de Estaciones de Policía, cuando sea necesario proteger derechos fundamentales. 4.1.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha decantado una serie de requisitos para tal fin, al explicarlos en su jurisprudencia ha señalado: “(…) En primer lugar, las circunstancias generales de riesgo objetivo, para prever qué tan factible es la ocurrencia del hecho del tercero. En segundo lugar, el juez de tutela debe evaluar la situación específica del demandante ante tal contingencia, es decir, el juez además debe considerar lo que le ocurriría a éste si el hecho del tercero acontece y la autoridad demandada no adopta las medidas necesarias para su protección. Así, en el caso específico en que los vecinos a las estaciones y demás puestos de policía demanden cierta acción por parte de las autoridades para la protección de su vida e integridad personal frente a ataques de la guerrilla, la acción de tutela sólo será procedente cuando concurran las siguientes dos circunstancias: (1) que, dada la proyección en el presente de unas ciertas circunstancias históricas, la probabilidad actual de que ocurra el ataque sea alta y (2) que la situación específica del demandante o de las personas en nombre de quienes interpone la acción los coloque en una situación de riesgo excepcional que: a) sea difícil de evitar o su evasión suponga cargas que no tiene porqué asumir personalmente y; b) que las autoridades estén en capacidad de minimizar (dicho riesgo) sin sacrificar bienes jurídicos de igual o superior importancia constitucional.

(C C T-1206/01) (Resaltado fuera de texto) 5. En términos generales, esta Colegiatura encuentra que en virtud de lo narrado y aportado en el libelo introductorio, junto con lo expuesto por los accionados y revisadas las razones que se tuvieron para ordenar el primer traslado del cuartel de policía del municipio de la Hormiga, existen motivos suficientes para declarar la procedencia del presente amparo y ordenar la nueva reubicación de dicha institución, toda vez que se cumple con los lineamientos establecidos por el máximo Órgano Constitucional, las razones de tal postura son: 5.1.

Existen motivos suficientes para inferir las altas probabilidades de ataque por parte de los grupos armados ilegales a la tantas veces mencionada sede policial, dado que históricamente La Hormiga ha sido un lugar donde la violencia ha marcado su paso con muerte y desolación, pues dada su ubicación geográfica, se ha constituido en un corredor para las fuerzas ilegales que se disputan el tráfico de narcóticos y el cultivo de plantas para la obtención de los mismos, hecho que por sí solo trae consigo el lastre del crimen y la intimidación por el afán de dichas organizaciones de dominar el territorio y subyugar a las instituciones estatales, con el fin de ejercer un señorío absoluto en ese territorio. 5.2.

Tal situación conlleva a que las fuerzas ilegales desconozcan el Derecho Internacional Humanitario, el cual pretende reglamentar los principios mínimos del trato humanitario que se le debe brindar a las personas en poder del adversario en conflicto, y establecer estándares mínimos de moralidad y humanidad en las contiendas armadas; así como también ignorar el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II). 5.3.

Sobre dicha normatividad internacional, la Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995 concluyó que la misma se encuentra integrada al ordenamiento jurídico colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual la tiene fuerza vinculante y su cumplimiento es obligatorio, al respecto se dijo: “( ) conviene tener en cuenta que estos convenios hacen parte, en sentido genérico, del corpus normativo de los derechos humanos, puesto que, tanto los tratados de derechos humanos en sentido estricto como los convenios de derecho humanitario son normas de ius cogens que buscan, ante todo, proteger la dignidad de la persona humana.

Son pues normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana. La diferencia es entonces de aplicabilidad, puesto que los unos están diseñados, en lo esencial, para situaciones de paz, mientras que los otros operan en situaciones de conflicto armado, pero ambos cuerpos normativos están concebidos para proteger los derechos humanos (…).

Ahora bien, el artículo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno,. Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 5.4.

Ahora bien, el Derecho Internacional Humanitario contempló una serie de principios que están encaminados a minimizar todos los efectos secundarios que conlleva el conflicto armado, pretendiéndose con ello una humanización del mismo y una reducción de víctimas durante las contiendas bélicas. Tales postulados son: a) Distinción: el cual impone a los actores armados la obligación de distinguir en sus acciones bélicas entre combatientes y no combatientes y entre objetivo militar y bienes de carácter civil. b) Limitación: de donde se desprende que los medios y armas usadas para hacer la guerra no son de carácter ilimitado, en otras palabras, en la guerra no todo se vale. c) Proporcionalidad: prohíbe las acciones militares que previsible e incidentalmente produzcan muertos o heridos entre la población civil, o daños en bienes de carácter civil, excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se busca. d) Inmunidad de la población civil: contempla que los civiles que no participen directamente en las hostilidades no pueden ser objeto de ataque. 5.5.

Lo expuesto, lleva a decir que en Colombia, un país donde infortunadamente se vive un conflicto armado desde hace varias décadas, el primero en ser llamado a acatar cabalmente la normatividad precedentemente mencionada, es el propio Estado a través de sus instituciones armadas, valga decir policía y fuerzas armadas, ello con independencia de si los grupos ilegales no ajustan su actuar a las reglas internacionales.

Y es que es lo mínimo que se puede exigir a éstas instituciones de creación constitucional, cuando en la misma carta magna en su artículo 2, se les impone la obligación de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”, de modo que, en casos como el que se estudia, no pueden afectarse derechos de los ciudadanos so pretexto del cabal cumplimiento del deber policial, pues acá, evidentemente, se está aumentando de forma injustificada el riesgo a quienes los rodean, en virtud de la mala ubicación del cuartel de policía. 5.6.

Es de tenerse en cuenta que, ante un eventual ataque armado en contra de la policía y por parte de fuerzas ilegales, los ciudadanos del Valle de Guamuéz - La Hormiga están expuestos a un gran peligro, toda vez que tales organizaciones no respetan el Derecho Internacional Humanitario y sus incursiones incluyen armas no convencionales que causan grandes destrozos, situación que, dada la actual ubicación de la estación policial, podría causar unas perdidas incalculables, pues recuérdese que la sede del comando se encuentra en un sector céntrico de gran flujo humano. 5.7.

Así las cosas, y en virtud del principio de distinción, es necesario apartar al cuerpo policial del cuerpo civil, de modo tal que ante una eventual agresión entre las partes en conflicto, lo cual es posible atendiendo al historial de violencia de la Hormiga, los civiles no corran mayores riesgos y no sean usados como escudos humanos por ninguno de los extremos armados. 6.

Así las cosas, en el presente caso no se puede alegar, de forma absoluta, un principio de solidaridad de los civiles hacia la Policía Nacional para el cumplimiento de sus labores constitucionales, dado que se le está trasladando una carga adicional a los administrados, cual es soportar las consecuencias de un posible ataque armado en contra de una institución que, por sus labores, es considerada objetivo militar de los grupos al margen de la ley. 6.1.

Y es que resulta insólito que, hace tan solo un año, se ordenó el traslado de los policiales en virtud del peligro que ofrecían a los menores que estaban cerca de ellos, y hoy se hayan asentado en un sector céntrico donde constituyen un riesgo para grandes y pequeños, ya que ante un hostigamiento, los vecinos, transeúntes y visitantes del parque, se verían seriamente afectados. 6.2.

Así las cosas, comprensible y fundado resulta el temor de la actora, quien es vecina de la nueva estación de policía y esta viendo afectada su tranquilidad y seguridad, de modo que es obligación del Estado garantizarle el goce efectivo de sus derechos mediante el amparo de los mismos, minimizando los riesgos que tiene una población que se encuentra en medio de un conflicto armado.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado para conceder el amparo pedido, de modo que se le ordenará al Alcalde del Municipio del Valle de Guamuéz – La Hormiga, a la Policía Nacional, en colaboración y coordinación con la Gobernación del Putumayo, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, realizar las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la Estación de Policía en un sitio, donde no constituya peligro para la vida y seguridad de la población civil en general, especialmente la infantil. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de NOELBA CUBILLOS HERRERA. SEGUNDO.- ORDENAR al Alcalde del Municipio del Valle de Guamuéz – La Hormiga, a la Policía Nacional, en colaboración y coordinación con la Gobernación del Putumayo y los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, comiencen las gestiones tendientes a trasladar o reubicar la Estación de Policía en un sitio de la mencionada municipalidad, donde no constituya peligro para la vida y seguridad de la población civil en general, especialmente la infantil.

TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Luego de subsanar la nulidad declarada en auto del 27 de marzo de 2014. PAGE 15