Tutela 1ra Instancia: 91.705 JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7081-2017 Radicación n.° 91.705 Acta 146 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por José Nelson Vargas Gómez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
ANTECEDENTES Del engorroso escrito de tutela se logra extraer que la inconformidad del accionante apunta hacia dos frentes, el primero, contra la decisión del 31 de agosto de 2016 proferida por la Sala de Casación Laboral por medio de la cual rechazó por temeridad la acción de tutela que promovió contra las Salas de Casación Laboral, Civil y Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esta ciudad y el Banco Citibank, pues aduce que en dicho proveído no hubo pronunciamiento de fondo lo cual impide impugnar la decisión y que la actuación sea remitida a la Corte Constitucional y, el segundo, frente a la mora en la cual ha incurrido la Sala de Casación Laboral en resolver el recurso extraordinario que interpuso contra los fallos de instancia que negaron sus pretensiones, toda vez que sostiene que lleva más de cinco años sin una resolución definitiva.
LA RESPUESTA La Magistrada de la Sala de Casación Laboral doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, informó que la Corte rechazó la acción de tutela de la cual se duele el actor por temeraria, pues en ocasiones anteriores había interpuesto seis solicitudes de amparo que se asemejan en su objeto, sujetos y causa. Determinación que no se muestra arbitraria, ya que se adoptó en estricto apego al inciso 3° del artículo 25 y al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Agregó que solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la providencia que cuestiona data del 16 de agosto de 2016. Anotó que no es procedente resolver de forma inmediata el recurso de casación propuesto por el actor contra la sentencia del 19 de enero de 2012, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, establece un orden y prelación de turnos con que se profieren las sentencias una vez que ingresan al despacho, el cual no puede alterarse precisamente en aras de garantizar el derecho a la igualdad de aquellas personas que se encuentran en idéntica situación a la del quejoso.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si la Sala de Casación Laboral desconoció los derechos fundamentales que invoca el accionante por haberle rechazado una acción de tutela y por la mora en que ha incurrido para resolver el recurso de casación que interpuso al interior del proceso que promovió contra el banco Citibank. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley. 2.
Frente al primer motivo de inconformidad, esto es, contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación del 31 de agosto de 2016 que rechazó la acción de tutela, se observa que no hubo ninguna irregularidad, pues se constató que el quejoso en múltiples oportunidades ha acudido al amparo constitucional en varias ocasiones contra las mismas autoridades, el mismo proceso ordinario laboral[footnoteRef:1] y circunscrito a idénticos hechos y pretensiones, lo que lleva a colegir que la autoridad judicial, ahora accionada, ajusto su proceder a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que señala: [1: Radicado 110013105003200700717 02] (…) cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.
Afirmación que se hace en razón a que de la enunciada norma fácilmente se colige que el legislador plasmó en ella, en forma clara y taxativa, dos situaciones, cuyas consecuencias, para cada una de ellas sobrevienen diferentes. Así, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero en caso de que haya avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
En el caso, precisamente, lo que sucedió fue la primera de las condiciones reseñadas, pues previo a la admisión de la demanda de tutela el juez constitucional se percató de que José Nelson Vargas Gómez presentó varias acciones de tutela por la misma situación fáctica y contra las mismas autoridades, por lo que, circunscrito al marco de su competencia, optó por rechazar la acción, en razón de su temeridad.
Ahora bien, dicho pronunciamiento, sin duda, encuentra fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Constitución Política, bajo la comprensión que la primera disposición alude a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos y autoridades constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: (i) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y (ii) deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado, en su numeral 1º, refiere el deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales.
Además, su numeral 7º se relaciona con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no sucede al presentarse pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya se brindó respuesta.
Si a ello se suma que el artículo 209 de la referida Constitución refiere principios tales como el de economía, celeridad y eficacia, no queda duda que éstos sobrevienen vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En ese orden de ideas, debe insistir la Sala en que como, efectivamente, la autoridad accionada, Sala de Casación Laboral de esta Corporación, previo a avocar el conocimiento de la acción de tutela logró establecer la existencia de multiplicidad de demandas[footnoteRef:2], todas ellas instauradas por José Nelson Vargas Gómez en razón de idéntica situación fáctica, pretensiones y autoridades accionadas, el rechazo que de la acción de amparo constitucional adoptó en auto de 31 de agosto de 2016 emerge enmarcado en la legalidad.
En consecuencia, ninguna conculcación de derechos puede provenir de esa decisión, pues a la luz del artículo 38 en precedencia citado no existía opción diferente. [2: 37092, 75699, 40754 y 41276] Así las cosas, la Sala considera acertada la conducta adoptada por la autoridad accionada, pues no revela la intención de conculcar los derechos del accionante, sino la de garantizar el cumplimiento de la ley.
El argumento del accionante consistente en que la decisión de rechazo no le permite hacer uso de la impugnación no es de recibo, porque la solicitud así despachada no es más que la reiteración de otra que ya agotó todas las instancias. Además, como ya se anotó, esa es la decisión prevista en la ley. 3. De otra parte, en relación a la mora en la resolución del recurso de casación que interpuso el quejoso frente a los fallos judiciales que negaron sus pretensiones laborales, la Sala es consiente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso.
Sin embargo, la Corte ha sostenido que para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora y ésta no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
Por consiguiente, dado que el accionante tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para lograr el amparo que pretende, la tutela será negada. En todo caso importa destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales, como por las acciones de tutela, hábeas corpus o libertades.
Por esas razones y sin necesidad de consideraciones adicionales, se concluye que el amparo constitucional deprecado es improcedente, y en consecuencia la tutela debe ser denegada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por José Nelson Vargas Gómez.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9