CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 86001220800220250003601 Número Interno 145370 Tutela 2ª Instancia MENANDRO YELA CAICEDO CUI 86001220800220250003601 Número Interno 145370 Tutela 2ª Instancia MENANDRO YELA CAICEDO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7080-2025 Radicación N.° 145370 Acta No. 105 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MENANDRO YELA CAICEDO, frente al fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2025, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, mediante el cual denegó y declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por los juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que cursa con el radicado 860016000503-2024-00060.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los delimitó la primera instancia: Al respecto expone, en resumen: (i) Que, el 26 de agosto de 2022, se inició una investigación penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, fecha en la que se realizaron las audiencias de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento y en la actualidad la investigación está en la etapa de juicio oral, sin que haya concluido.
(ii) Que, el 23 de enero de 2025, el "Juzgado Segundo Penal de Mocoa” (sic) prorrogó la medida de aseguramiento en su contra, argumentando que el accionante representaba un peligro para la seguridad de la víctima debido a su afectación psicológica, sin embargo, se cuestiona esta decisión, ya que no se presentaron nuevos elementos que justificaran la prórroga según los fines constitucionales de la medida de aseguramiento pues la Fiscalía no aportó pruebas que demostraran un peligro real para la víctima.
(iii) Que, el 7 de marzo de 2025, la Juez Segunda Penal del Circuito de Mocoa (P) resolvió el recurso de apelación, confirmando la prórroga de la medida de aseguramiento, pero a su consideración la juez debió declararse impedida para evitar la violación del principio de separación de funciones, ya que valoró pruebas que aún están en análisis en el juicio oral, siendo esto violatorio del debido proceso y de la imparcialidad, principios esenciales en el derecho penal.
(iv) Que, el Código de Procedimiento Penal establece la división entre jueces de control de garantías y jueces de conocimiento para evitar que el mismo juez adopte decisiones sobre derechos fundamentales y juzgue el fondo del caso, conforme a ello considera que la Juez Segunda Penal del Circuito de Mocoa (P) tiene una predisposición sobre la culpabilidad del acusado antes de concluir el juicio, solicitando así la protección de su garantía fundamental.
Por lo anterior, pide que se revoquen las decisiones censuradas y que se remueva al juzgado cognoscente al verse comprometida su imparcialidad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Mocoa, dividió el estudio del caso en los dos problemas jurídicos a resolver: (i) si las decisiones censuradas lesionaron los derechos fundamentales del actor y (ii) si la tutela es procedente para acceder a la remoción de la juez de conocimiento al verse comprometida su imparcialidad.
En cuanto a la legalidad de las providencias reprochadas, se adentró en los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela en contra de las providencias judiciales. Al respecto, luego de transcribir los fundamentos de la solicitud que hizo la fiscalía, los alcances de la apelación y las bases fácticas, jurídicas y probatorias de las decisiones censuradas, las consideró razonables.
Lo anterior, porque los juzgadores soportaron de manera adecuada la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento, al persistir un riesgo en la víctima. Sobre lo segundo, declaró la improcedencia del amparo, al incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad que rige la tutela, pues se cuenta con las figuras de los impedimentos y recusaciones que deben ser promovidos al interior del proceso.
En consecuencia, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión con base en los mismos argumentos usados en la demanda inicial. Al respecto, agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta que los elementos allegados para solicitar la prórroga coinciden con pruebas practicadas en el juicio oral, lo cual considera lesivo de sus derechos fundamentales.
En particular, dice que la pertinencia, conducencia y utilidad de dichos medios no guardan relación alguna con la extensión de la medida de aseguramiento. Reitera, además, que la afectación psicológica de la víctima «no fue el sustento» para la imposición de la restricción impuesta y es un asunto que considera ajeno a los postulados del art. 311 CPP.
Dice, entonces, que no existen motivos fundados para inferir un posible atentado contra la víctima, su familia o sus bienes, máxime cuando residen en diferentes municipios. Luego, recalca que la Juez Segunda del Circuito de Mocoa vio comprometida su imparcialidad, al dirigir el juicio oral y, a la vez, actuando como segunda instancia de la solicitud ya referida.
Incluso, alega que al adoptar una determinación favorable al pedimento de la fiscalía, prejuzgó, y por ello insiste en que debe ser apartada del conocimiento del trámite ordinario. En consecuencia, pide conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.
En este caso, de conformidad con la metodología usada por la primera instancia, los problemas jurídicos de la acción de tutela se refieren a: (i) la legalidad de las decisiones por medio de las cuales los juzgados convocados accedieron a la prórroga de la medida de aseguramiento y (ii) si es procedente a través del amparo retirar a la juez cognoscente por verse presuntamente comprometida su imparcialidad.
La improcedencia del amparo para pedir la remoción de la Juez cognoscente 5. Como se indicó, la tutela es improcedente cuando los accionantes cuentan con medios de defensa idóneos al interior de los trámites ordinarios para proponer los reproches que canalizan a través de la tutela. 5.1. En efecto, en sentencia CC T-1343/01, la Corte Constitucional reafirmó: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 5.2.
Para el caso, es claro que si el actor pretende que se remueva a la Juez Segunda Penal del Circuito de Conocimiento de Mocoa del procedimiento que se sigue en su contra, puede acudir a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes del C.P.P, que regulan lo relacionado con los impedimentos y recusaciones. 5.3. En efecto, a través de esos institutos, puede justificar las razones por las que considera que la juez «prejuzgó» su caso cuando se pronunció sobre la vigencia de la medida de aseguramiento.
Todo ello, a través del trámite reglado en el art. 57 ibídem, para que sea una autoridad judicial ordinaria que se pronuncie de fondo sobre si debe apartarse del conocimiento del caso. 5.4. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, por incumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.
La razonabilidad de las decisiones relacionadas con la prórroga de medida de aseguramiento 6. Ahora bien, en cuanto a este problema jurídico, debe analizarse si se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia para la tutela en contra de providencias judiciales. 6.1. En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, pues (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, al estar comprometido presuntamente el derecho fundamental al debido proceso; no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada -7 de marzo de 2025-. 6.2.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.3. Empero, al examinar el fondo de las decisiones, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. 6.4.
En efecto, al analizar las decisiones emitidas el 23 de enero de 2025, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa y del 21 de marzo siguiente en la que el Segundo Penal del Circuito la confirmó, se encuentra que las mismas son razonables y están debidamente justificadas en la jurisprudencia y normativa aplicable, como pasa a verse: 6.5.
En primera lugar, la motivación usada por el a quo para soportar la prórroga de la medida, fue la siguiente: (…) a Corte Suprema de Justicia ya más adelante voy dando el radicado, ha hecho mención a lo siguiente: "en relación con el alcance de tal disposición, esta corporación en eventos anteriores ha señalado que la prolongación del término por otro año más, depende únicamente de que a petición de parte el Juez de Control de Garantías lo valide, tras constatar alguna de las circunstancias que dan lugar a la duplicación del plazo, que son estrictamente objetivas y que prácticamente operan por ministerio de la Ley", queriendo decir con esto que aquí según lo dispuesto por la Corte ya vamos a dar cuenta del radicado, es el radicado 120274, es una sentencia STP16006-2021 del 23 de noviembre del año 2021.
De entrada el despacho consideraría entonces que según la interpretación que se da a esta norma el hecho de que el señor Yela Caicedo se encuentre privado de la libertad imputado y acusado por un delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, pues ese término por un año más se prorroga automáticamente, tal como lo hace ver la Corte, sin embargo también hay que analizar un aspecto importante y está relacionado precisamente con la argumentación de la señora Fiscal, en el entendido de que ciertamente y se escucha en los audios, hay constancia de ello, ciertamente si hizo mención la señora Fiscal a uno de los fines constitucionales, no está relacionado con la obstrucción de la justicia, no está relacionado con el peligro para la comunidad ni la posibilidad de que el señor Yela Caicedo no vaya a comparecer, pero estrictamente menciona al peligro para la víctima, y sobre este punto la señora Fiscal precisamente haciendo énfasis en lo expuesto por la menor en audiencia de juicio, trajo a colación precisamente la situación que la misma menor plantea y es el hecho que en este momento ella misma lo hace ver en su declaración, se encuentra en una situación emocional bastante complicada, ella misma hace mención precisamente a una ansiedad, a depresión que le causa el hecho que haya sido violentada sexualmente, y en su declaración, cuando oímos el audio, pues deja ver precisamente esta situación, queriendo decir con ello entonces que efectivamente pues, es evidente que en el caso de que se le pueda conceder la libertad al señor Yela Caicedo por vencimiento de ese término, se le pueda sustituir por una no privativa de la libertad, pues el estado emocional de la menor va a empeorarse, por cuanto vemos que a esta etapa del juicio pues la situación que ella está manifestando que se deriva precisamente de estos hechos y más aún aquí tenemos que considerar también que se trata de una menor de edad que se encuentra afectada lógicamente que la libertad del señor Yela Caicedo pues va a empeorar su situación. No se analizó de una manera muy profunda lo que tiene que ver (inentendible), de la víctima cuando se tocó el fin constitucional en el audio de la audiencia de control de garantías, pero si se hizo mención precisamente a la modalidad del comportamiento, a la gravedad también de lo mismo que emergen precisamente de las manifestaciones hechas por la menor que fue presuntamente violentada por el señor Menandro Yela Caicedo.
Considera el Despacho que en este caso pues se dan entonces los presupuestos necesarios para atender en forma favorable la petición de la señora Fiscal. 6.6. Al desatar la apelación, la juez de segunda instancia, manifestó lo siguiente: la protección del bien jurídico tutelado con los delitos contra la formación sexual de menores de edad, exige a su vez una protección de los derechos de la víctima sobre los del procesado, en ese entendido al explicar el ente acusador que el señor Menandro Yela tiene acceso al núcleo familiar de la menor víctima, supone la necesidad de una protección especial, y con ello se faculta la prórroga de la medida de aseguramiento, la cual inicialmente fue sustentada bajo la misma necesidad de la protección aquí expuesta (…) [En este caso], persisten los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, como la seguridad de la sociedad y las víctimas, la efectividad de la administración de justicia y la comparecencia del implicado, lo que hace proporcional la medida de aseguramiento.
Lo primero y que cobra mayor relevancia es que la víctima en este asunto es una menor de 14 años, que además ella y el señor Menandro Yela Caicedo pertenecen al mismo núcleo familiar, lo que permite exigir con mayor amplitud la garantía de su protección, siendo este el aspecto preliminar argumentado por la Fiscalía y atacado por la defensa.
Lo segundo, si bien no existe un precedente que indique que el implicado haya desplegado actos tendientes a obstruir a la justicia, en el evento que recobre su libertad por una eventual sustitución de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, le permitiría ejercer actuaciones intimidantes sobre la víctima, máxime cuando tiene cercanía con ella.
Lo tercero por cuanto de la regla de la experiencia se colige que, cuando las personas recobran su libertad, desacatan el llamado de la justicia, más aún cuando el delito por el que está investigando ostenta una alta pena debido a la gravedad de la conducta acusada, esto, respetando el principio de presunción de inocencia que le cobija hasta tanto se emita una sentencia ( ) debe recordarse que los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional, y en este entendido, existe una necesidad fehaciente de protección de la víctima frente al procesado, lo que constituye en que este último puede ser un peligro latente para la estabilidad física y emocional de la víctima, y aunque como se dijera en líneas anteriores ( ) al tener en cuenta la referencia jurisprudencial aplicable al caso, lo cierto es que no existen eventualidades sobrevinientes que derrumben los fundamentos facticos y normativos que inicialmente expresó la Fiscalía en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que concluyo en la privación de la libertad del procesado. 6.7.
De lo anterior, esta Sala encuentra que los argumentos esbozados resultan razonables y ajustados a las particularidades del caso en concreto. Por lo anterior, las decisiones en cita no resultan desproporcionadas, caprichosas o arbitrarias, pues fueron sustentadas adecuadamente por los juzgados accionados. 6.8. En efecto, los juzgadores expusieron, lo siguiente: (i) aunque la prórroga de la medida de aseguramiento operaría de forma automática, (ii) para el caso se mantenía vigente el motivo fundante que dio lugar a su imposición inicial, (iii) al persistir peligro de lesión de los intereses superiores de la menor víctima, (iv) lo cual se vio reflejado en las pruebas de su estado psicológico y emocional.
(v) Además, el riesgo seguía latente, por (vi) la relación familiar entre el procesado y la niña, (vii) lo que le permitía «tener acceso al núcleo familiar». En consecuencia, (viii) consideraron que la medida debía prorrogarse, más aún, teniendo en cuenta que la víctima es sujeto de especial protección constitucional. 6.9. Adicionalmente, las decisiones se soportaron en la jurisprudencia de esta Corte, sin que el accionante haya podido demostrar las razones por las cuales deben acogerse sus planteamientos, por encima de los criterios que rigen la materia. 6.10.
Al respecto, se duele, por un lado, de que la fiscalía haya soportado la solicitud con elementos de prueba allegados en el juicio ordinario; por el otro, al parecer, tenía la expectativa de que se adujeran medios novedosos para soportar dicha petición. 6.11. Pues bien, a pesar de su esfuerzo encaminado a sustentar que los elementos de prueba tenían el objetivo de ser presentados exclusivamente como sustento del juicio de su responsabilidad penal, no explica el fundamento normativo, jurisprudencial o material, del por qué no pueden ser usados para soportar los motivos fundados que acreditan la necesidad de protección de la víctima. 6.12.
De otro lado, tampoco rebate la médula de las decisiones censuradas: esto es, que se mantienen las condiciones que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales no han sido desvirtuadas y que se relacionan con la necesidad de proteger a la menor víctima. Por lo tanto, en primera medida, ni siquiera sería relevante que la fiscalía hubiese aportado esos elementos de prueba y, en segundo lugar, tampoco existe una restricción razonable como la que pretende imponer el actor. 7.
Así las cosas, advierte la Sala que las providencias atacadas por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 7.1.
Tales reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia de algún defecto específico. 7.2. De igual forma, los fundamentos de las decisiones se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vías de hecho. 7.3.
Al margen de que el actor no comparta esos razonamientos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 8.
Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19