CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7080-2015 Radicación n° 80142 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDWIN GIOVANNY DAZA PUERTO, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de abril último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de la ciudad capital; a cuyo trámite fue vinculado el despacho No. 8 de Descongestión, de la misma categoría y sede.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano mencionado fue condenado a la pena de 16 años y 1 mes de prisión como responsable de homicidio. El 18 de diciembre de 2008 se le concedió la libertad condicional, pero el 16 de septiembre de 2014 fue revocada por cuanto cometió otro delito durante el período de prueba. Debidamente notificada la decisión sin que hubiera sido impugnada, cobró firmeza, por lo que se emitió la respectiva orden de captura, la cual fue materializada el 5 de marzo de la presente anualidad.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores, que estima vulneradas por la última determinación en comento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 15 y 20 de abril de este año, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades previamente aludidas.
El Juzgado 12 Ejecutor relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la de la determinación confutada, por lo que se opuso a la prosperidad de la solicitud. El a quo negó el amparo, tras considerar incumplidos los requisitos de procedencia cuando éste se dirige contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad, pues el interlocutorio reprochado no fue controvertido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura el interlocutorio mediante el cual le fue revocada la libertad condicional concedida en pretérita oportunidad, por haber incurrido en otro delito durante el período de prueba.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
La providencia que ahora se censura debió ser controvertida mediante la impugnación horizontal y/o la vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el presente trámite; pero, pese a la oportuna notificación, no se hizo uso de esos mecanismos judiciales, tal como se estableció durante el trámite de primer nivel. Como el actor no agotó los medios ordinarios a su alcance, la presente solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así lo tiene precisado el máximo Tribunal Constitucional, cuya jurisprudencia sobre sobre el particular, indica de manera uniforme lo siguiente: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el auto cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Ante tal panorama, se concluye que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía de amparo, dado que tal instrumento no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Por las razones que anteceden, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7