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STP708-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 89742 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP708-2017 Radicación N° 89742 Acta No. 021 Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ, frente a la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que la señora HERMILDA TAMAYO TAMAYO, a través de apoderado instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para que fuera reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de ALDEMAR ANTONIO HERNÁNDEZ. 2.

Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín que después de adelantar el procedimiento establecido en la ley, y vincular a ese trámite a FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva, mediante sentencia dictada el 10 de junio de 2015, resolvió declarar que las ciudadanas referenciadas eran beneficiarias de la sustitución pensional reclamada.

En consecuencia condenó a “Colpensiones”, entre otras cosas, a: “pagar a la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ, a partir del 1 de junio de 2015 una mesada pensional equivalente al 67.80% y a la señora HERMILDA TAMAYO TAMAYO una mesada pensional equivalente al 32.20% sobre una mesada pensional equivalente al S.M.L.M.V.”. 3. Al no estar de acuerdo con el reconocimiento efectuado a favor de la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ, reconocida como litisconsorcio necesario, y la condena al pago de intereses de mora impuesta a la entidad demandada, los apoderados de la parte actora y de “Colpensiones”, recurrieron el fallo de primera instancia. En el citado trámite se le concedió la palabra al apoderado de la ciudadana referenciada, quien manifestó que no interpondría el recurso de apelación. No obstante mediante escrito fechado 16 de junio de 2015, indicó que: “conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso presento adhesión al recurso de apelación presentada por la demandante principal HERMILDA TAMAYO TAMAYO y a la apelación presentada por COLPENSIONES”. 4.

Como quiera que la apoderada de la señora HERMILDA TAMAYO TAMAYO desistió del recurso interpuesto, en proveído fechado 12 de julio de 2016, el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, lo aceptó y dispuso continuar con la actuación. Posteriormente, mediante providencia del 14 de julio de esa misma anualidad, dispuso inadmitir “el recurso de apelación adhesivo presentado por el apoderado de la llamada a juicio como Litis consorcio necesaria, señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ”. 5.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ formuló recurso de súplica, solicitando se admitiera el recurso de apelación adhesivo al verdadero apelante principal, esto es, Colpensiones. 6. Surtido el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en auto del 14 de octubre de 2016, resolvió declarar improcedente el recurso de súplica.

Para lo cual, puso de presente que bastaba con remitirse a lo estatuido en el artículo 66 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social, para establecer que en materia laboral existía norma expresa que trataba el asunto relativo a los recursos contra sentencias, precisión que consideró encontraba sustento precisamente: “en el artículo 145 del C.P.T. y ss. que permite por remisión analógica acudir a normas analógicas al procedimiento laboral, sólo a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, es decir, cuando existe norma expresa en el procedimiento laboral, no puede acudirse a otras regulaciones normativas que traten la materia, situación ésta que no se da en el caso bajo estudio pues es claro que existe una norma especial que trata sobre el recurso de apelación de sentencias enmarcado en el artículo 66 del C.P.T. y ss., y es esta normatividad la que se debe aplicar y no otra”. 7.

Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de los cuales declaró improcedente el recurso de súplica citado, la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ por intermedio del mismo profesional que la viene representando en la referida actuación laboral, acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, al considerar que en ese caso se debió aplicar “en integridad el C.G.P. y en especial el art. 322 parágrafo”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada declarara procedente el recurso de súplica, admitiera el recurso de “apelación adhesivo ” y adelantara la audiencia de juzgamiento “conforme a la normatividad aplicable del C.G.P.”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia fechada 09 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer referencia a la decisión objeto de queja por parte del apoderado de la accionante, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir que fuera arbitraria o caprichosa que ameritara la intervención del juez de tutela.

Lo anterior, si se tenía en cuenta que la Corporación Judicial accionada había realizado un examen razonado en lo expuesto en el recurso de súplica, en tanto, determinó que el trámite del recurso de apelación en el proceso ordinario laboral cuenta con norma expresa y, por ende, no podía aplicarse en ese caso las disposiciones del Código General del Proceso, máxime cuando para proferir el pronunciamiento del que ahora se discrepa, se apoyó en las previsiones establecidas en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y, En tales condiciones, consideró que no le era permitido al juez de tutela entrar a controvertirlo con la excusa de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto era el juez natural, y su convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo que concurrieran situaciones que afectaran derechos fundamentales, que en este caso no se habían presentado.

IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo de primera instancia el apoderado de la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que contrario a lo señalado por el Tribunal accionado en el trámite del proceso ordinario laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, en los términos establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso, se debió haber concedido el recurso de “apelación adhesiva”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 14 de octubre de 2016 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual declaró improcedente el recurso de súplica interpuso contra la providencia dictada el 14 de julio de esa misma anualidad que negó el recurso de apelación “adhesivo ” interpuesto por la aquí accionante en el proceso ordinario laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que el proceso ordinario laboral instaurado por la señora HERMILDA TAMAYO TAMAYO contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, trámite dentro del cual se vinculó como litisconsorcio necesario a la ciudadana FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que la ciudadana referenciada siempre ha estado asistida por un profesional del derecho y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó la decisión de la cual ahora se discrepa. 8.

Además, al revisar el pronunciamiento dictado el pasado 14 de octubre de 2016, pronto se advierte que la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa señaló, entre otras cosas, que al existir una norma propia, esto es el artículo 66 del C.P.L. y S.S., que reglamenta todo lo relativo al recurso de apelación contra sentencias dictadas en el curso de procesos de esa naturaleza, era esa y no otra la que debía aplicarse, contrario a lo que sugirió el apoderado de la aquí accionante, por tanto, no podía tenerse en cuenta “las disposiciones del C.G.P. relacionadas con el trámite de los recursos y mucho menos la adhesión de los mismos”. 9.

En tales condiciones, no se advierte en la decisión objeto de queja acto arbitrario o injusto que vulnere algún derecho fundamental a la ciudadana FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ, el cual deba protegerse en esta sede constitucional, especialmente si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL636-2013), sobre el asunto puesto a consideración del juez de tutela, ha señalado que: “Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva,, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica.

(…) Cumple citar lo expuesto en sentencia del 24 de julio de 2003 dentro del Radicado No. 19876, en donde razonó esta Corporación: ‘Ahora bien, en relación con la figura procesal de la apelación adhesiva que se encuentra regulada en el código de procedimiento civil y no así el código procesal del trabajo y de la seguridad social, esta Sala de la Corte desde la sentencia del 16 de junio de 1986, radicación 0159, ha precisado que aquella no es aplicable en el proceso laboral…’.

Criterio reiterado en sentencia del 13 de julio de 2010 dentro del Radicado No. 39037, que asentó: ‘No se equivoca el tribunal al no decidir la apelación adhesiva de la parte demandante, pues ya esta Sala, de antaño, tiene resuelto que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social están regulados, en su integridad, la oportunidad, el trámite y la sustentación de la apelación, y no previó la apelación adhesiva, sin que por ello se entienda que existe un vacío normativo que haga imperioso acudir a otras disposiciones por analogía, como lo enseña la Sala en la sentencia citada por el tribunal con radicado 19876.

La apelación adhesiva no hace parte del núcleo esencial del principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 de la norma superior, y si el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa no la previó en el proceso laboral, regulado por los principios de la oralidad y concentración, a ello debía atenerse el demandante, sin que le sea dable acudir a una figura procesal no prevista para tratar de salvar una oportunidad que desaprovechó; lo cual, de aceptarse, sí violaría el debido proceso’. 10.

A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

Finalmente, resulta necesario recordar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si la señora FLOR MARÍA CÁRDENAS PÉREZ no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al ser reconocida como sujeto procesal en esa actuación laboral, nada impedía que en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 10 de junio de 2015 y en los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, oportunamente, por intermedio del mismo profesional que aquí la representa, interpusiera el recurso de apelación, pero no lo hizo, decidiendo en su lugar, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 322 del C.G.P., presentar escrito de “adhesión al recurso de apelación”, cuando como ya se vio, esta figura jurídica no es aplicable al proceso laboral, por ende, no se puede ahora alegar una situación que ella misma cohonestó. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 09 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19