CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 77511 WILLIAM CELEITA ROMERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP708-2015 Radicación No 77511 (Aprobado Acta No.021 ) Bogotá. D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAM CELEITA ROMERO, a través de apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que por conducto de su apoderado judicial, demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) y a la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL en liquidación), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con el pago de los reajustes pensionales, retroactivos, intereses e indexación laboral.
Agotadas las instancias procesales, presentó demanda de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de mayo de 2011, rad. 129499. Afirma que debido a la mora en la resolución del recurso extraordinario, radicó escrito de petición el 27 de marzo de 2014, solicitando se dictara sentencia “en el menor tiempo posible” en consideración a su situación de salud y económica particular, pero, a la fecha, la autoridad accionada no ha emitido el fallo ni dado respuesta a su petición. 2.
El actor se queja porque la actuación está al Despacho, para decisión, desde el 18 de julio de 2011 y no se ha respondido su solicitud pese a que fue calificado por la Junta de Invalidez con el 57,20% y se encuentra en una situación precaria con sus dos hijos, menores de edad, quienes están a su cargo desde que su madre abandonó el hogar debido a las enfermedades que padece el accionante. 3.
En consecuencia, solicita ordenar al Magistrado Ponente, o a quien corresponda, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo, resuelva de fondo la petición de 27 de marzo de 2014. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que la solicitud radicada por el accionante fue resuelta mediante oficio de 19 de enero de 2014 y la respuesta enviada, en la misma fecha, a la dirección aportada por él, como consta en el comprobante de envío de la empresa 472 Postexpress No. YY112586339CO.
Por esa razón solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Aclaró que la anterior actuación solo se pudo realizar una vez se obtuvo la copia aportada al trámite de tutela, dado que el original no se ha recibido en ese Despacho, ni reposa en el expediente. En cuanto al asunto planteado por el líbelo de la demanda, informó que el recurso extraordinario se encuentra en turno para decidir, que dentro del trámite existe solicitud de prelación en el fallo acudiendo a las circunstancias especiales en cuanto a la condición médica que son reiteradas en los anexos de la petición, de la cual se ha tomado atenta nota, por lo que se atenderá en el menor tiempo que esté al alcance de esa autoridad.
Finalmente, afirma que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene en la actualidad, para su trámite y decisión, más de 18.000 procesos, por lo que se están adelantando mecanismos extraordinarios para su evacuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. El accionante expone que formuló una petición ante la autoridad accionada el 27 de marzo de 2014, para que se dictara sentencia “en el menor tiempo posible” en consideración a su situación de salud y económica particular, sin embargo, no recibió respuesta alguna. 2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 3.
Revisado el plenario, se observa que la autoridad accionada, mediante oficio de 19 de enero de 2014, enviado en la misma fecha a la dirección aportada por el accionante, dio respuesta a la petición de 27 de marzo de 2014. Esa situación da lugar al fenómeno jurídico definido en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, que ocurre cuando: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Conforme a lo anterior, se negará la protección invocada. 4.
Por último, en cuanto a la mora judicial de la cual se queja el accionante, la Sala no observa que sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados, por cuanto su pretensión se encamina a que se resuelva prioritariamente la demanda, lo cual mal podría ordenar el juez de tutela, toda vez que, de ser así, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.
Nótese, que aunque el accionante señaló que padece quebrantos de salud, también es cierto que resuelta su petición de 27 de marzo de 2014, corresponde al Magistrado al cual fue asignado su caso en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y no al juez constitucional, evaluar una posible excepción a los turnos asignados en ese despacho.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Fl. 50 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 PAGE 2