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STP7079-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 05001220400020250038301 Número Interno 145285 Tutela 2ª Instancia MARCO TULIO GÓMEZ ROLDÁN CUI 05001220400020250038301 Número Interno 145285 Tutela 2ª Instancia MARCO TULIO GÓMEZ ROLDÁN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP7079-2025 Radicación N.° 145285 Acta No. 105 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el agente oficioso de MARCO TULIO GÓMEZ ROLDÁN, frente al fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró la improcedencia del amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por la Fiscalía 236 Seccional Caivas de esa misma ciudad.

Al trámite se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los delimitó la primera instancia: 1. Indicó la parte accionante que el señor MARCO TULIO GÓMEZ fue vinculado a un proceso penal hace más de 8 años, el cual fue archivado conforme a derecho, sin embargo, dicha actuación fue reabierta con una noticia criminal, sin que existan nuevos elementos materiales probatorios que justifiquen su reapertura.

Así, expuso que, de acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la reapertura de la investigación solo procede cuando se presentan nuevas pruebas que no fueron conocidas previamente. Sin embargo, en este caso no se cumple dicho requisito, lo que hace que la actuación sea arbitraria y contraria a la ley.

Por lo anterior, solicita amparar sus derechos constitucionales y ordenar la suspensión de manera inmediata de la reapertura del proceso penal en contra del señor MARCO TULIO GÓMEZ, hasta tanto se demuestre que existen nuevos elementos materiales probatorios serios y suficientes que justifiquen dicha apertura, conforme al artículo 175 del CPP.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, luego de referirse a las respuestas allegadas, consideró que no se cumple con la subsidiariedad que rige la acción de tutela. En particular, destacó que el accionante debe presentar sus inconformidades al interior del trámite penal que se encuentra en curso, por lo que la tutela no se puede convertir en un mecanismo paralelo de defensa Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilizara dicho requisito.

Añadió que no se advierte una lesión a los derechos fundamentales del actor, toda vez que la fiscalía, atendiendo a los elementos materiales probatorios obrantes y comoquiera que la acción penal no se encontraba prescrita, resolvió reabrir el asunto y proceder a formularle imputación. Todo ello, sin desconocer el marco jurídico aplicable.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el agente oficioso, quien insiste en que la fiscalía desarchivó la investigación que cursa en contra del actor, sin mediar nuevas pruebas. Además, lo hizo - 8 años después -, en contravención de los términos legales. Aduce, además, que « como consecuencia directa» de la reactivación del trámite, el accionante ha sufrido dos infartos y ha tenido que ser hospitalizado.

Ello, sumado a la afectación a su salud mental que lo ha llevado a tener ideas suicidas. En consecuencia, pide que se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.

En primera medida, la Sala no ahondará en si se encontró debidamente fundada la condición de agente oficioso en la que obró Raúl Alvarado, siendo una cuestión que dio por superada la primera instancia. Lo anterior, se infiere, a causa de los padecimientos de salud informados en el libelo introductorio. 4.1. Dicho esto, la Sala comparte el criterio del a quo, en tanto que la tutela incumple con el requisito de subsidiariedad y residualidad, como pasa a explicarse: 4.2.

En el caso sub judice, como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad. 4.3. En efecto, el actor fue imputado el 29 de enero de 2025, por la Fiscalía 236 Seccional de Medellín, por los delitos de acceso carnal violento agravado, actos sexuales violentos agravado y violencia intrafamiliar agravada, al interior del radicado 050016000206201700239. 4.4.

En consecuencia, la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico … 4.5. Por consiguiente, los reproches respecto al desarchivo de la actuación o si existen o no evidencias demostrativas de su responsabilidad, deben ser ventilados al interior del trámite, entre otras, mediante una solicitud de preclusión, en un eventual debate probatorio o mediante los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta. 4.6.

Además, tampoco identificó y sustentó adecuadamente alguna situación que permita avizorar un perjuicio irremediable que permita flexibilizar la subsidiariedad del trámite constitucional. 4.7. Sobre este punto, no se desconoce la posible aflicción emocional que conlleva la vinculación a un trámite penal, mucho más teniendo en cuenta los graves delitos por los que fue imputado. 4.8.

Sin embargo, ello no obsta para que la Fiscalía General de la Nación adelante el ejercicio de la acción penal, conforme a su mandato constitucional, siempre que se cumplan con los derechos que le asisten a las partes e intervinientes. 4.9. Bajo ese entendido, dicha afectación de salud no puede ser considerada como un perjuicio susceptible de protección constitucional, al ser una consecuencia del legítimo ejercicio de la acción penal por parte del ente investigador. 5.

Ahora bien, el actor parece desconocer que el archivo de las diligencias no tiene efectos de cosa juzgada y, por lo tanto, es viable ordenar su reapertura cuando medie una razón que así lo justifique. Incluso, tampoco se ocupa de demostrar por qué el conteo de los términos para imputar o precluir deben considerarse en un caso que se encontraba archivado o, que la consecuencia de su vencimiento sea la imposibilidad de ejercer la acción penal. 6.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11