CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP7079-2015 Radicación n° 80041 (Aprobado Acta No. 199) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIOMEDES VILLANUEVA contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 47 Seccional y « los juzgados penales municipales de garantías » de la misma ciudad, el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) y « el Ministerio Público ».
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el ciudadano referido fue condenado como responsable del homicidio de Juan de Jesús Zambrano Melo. Posteriormente, en los años 2007 y 2009, denunció a Ricardo Calderón Alaguna y Heregildo Sánchez Pérez, a quienes señaló como los causantes de la referida muerte violenta. En síntesis, considera quebrantadas sus prerrogativas superiores por cuanto dichas personas no han sido llamadas « a indagatoria ».
Depreca ante la jurisdicción constitucional que se ordene al ente instructor hacerlo, y para lograrlo, realizar búsquedas selectivas en bases de datos que permitan su ubicación. Así mismo, solicita que se conmine a los juzgados de control de garantías autorizar dichas pesquisas, y al Ministerio Público ejercer su función como vigía de las garantías fundamentales y la legalidad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 22 de abril anterior, la Colegiatura de primer grado admitió el libelo y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Procuraduría General de la Nación alegaron ausencia de legitimidad por pasiva. Esta última agregó que uno de sus delegados examinó el diligenciamiento referido en el libelo, encontrando que los derechos del actor no han sido irrespetados.
El CTI, por su parte, explicó en qué consiste y cómo funciona su actividad como policía judicial, bajo la dirección del organismo acusador. La Fiscalía 47 Seccional del Distrito Capital relató el decurso de la indagación iniciada a instancias de la denuncia del accionante y las diversas actividades ordenadas con ocasión de ésta. El a quo negó el amparo.
Encontró que la autoridad accionada no ha violentado ninguna prerrogativa ius fundamental, dado que ha adelantado una investigación diligente, no ha incurrido en mora judicial injustificada, y ha contestado diversas peticiones elevadas por el memorialista. En cuanto a lo último, destacó que a éste le es oponible la reserva de la actuación, en tanto no tiene la calidad de parte ni interviniente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante reprocha que la Fiscalía no haya llamado « a indagatoria » a dos personas contra las cuales instauró una denuncia, por la presunta comisión de un homicidio respecto del cual él fue previamente condenado.
Solicita que se le ordene hacerlo, y que adelante determinadas búsquedas selectivas en bases de datos con la finalidad de ubicarlos. Depreca también que se conmine a los jueces de control de garantías autorizar tales actividades, y al Ministerio Público ejercer control sobre la indemnidad de sus derechos constitucionales y la legalidad del diligenciamiento.
No obstante, impera precisar que aunque el libelista haya instaurado la denuncia, no tiene la calidad de parte o interviniente en el referido proceso. Debe tenerse en cuenta que la condición de denunciante (quien pone en conocimiento de la autoridad la posible materialización de un delito) no conlleva necesariamente la de víctima (la persona natural o jurídica que haya sufrido algún daño con aquella conducta –Art. 132 del Código de Procedimiento Penal-).
En el sub judice, según se extrae de su propia exposición, el actor no padeció ningún tipo de perjuicio a raíz de la muerte de Juan de Jesús Zambrano Melo, por lo que el cumplimiento del deber ciudadano de denunciar los punibles de los que se tenga conocimiento, no lo habilita para constituirse como víctima en la actuación. Por tanto, la circunstancia que se presenta como violatoria de prerrogativas fundamentales (que los indiciados no han sido llamados a « indagatoria »), no tiene ni siquiera la virtualidad de afectar los derechos de orden superior del demandante, en tanto la supuesta omisión solamente podría ser reprochada por los familiares del occiso, pero no por él, que no tenía ninguna relación con este último.
Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades demandadas, ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7