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STP7079-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7079-2014 Radicado 73799 Aprobado Acta No. 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ABEL ANTONIO PARDO HERNÁNDEZ, contra el fallo de fecha 2 de abril del año en curso proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma capital, por la presunta violación de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Los consignó la Sala de primera instancia en los siguientes términos: “Indicó que la Junta Regional de Calificación del Magdalena lo dictaminó con una pérdida de la capacidad laboral del 62.75% y como fecha de estructuración fijó el 20 de diciembre de 2004; solicitó la pensión de invalidez al Instituto de Seguros Sociales, hoy administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, quien se la negó, por Resolución 10643 del 23 de octubre de 2006; demandó y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta por fallo del 12 de mayo de 2009, absolvió al estimar que no se «satisfizo el requisito de fidelidad, que debía acreditar un porcentaje igual o superior al 20% entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez»; apeló y el Tribunal, el 4 de febrero de 2010, revocó la del a quo y le reconoció el derecho por valor de $496.900 mensuales a partir del 1° de julio de 2009, pero «no desde la fecha de estructuración de la invalidez (20 de diciembre de 2004) si no desde la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003», además ordenó pagar la suma de $3.993.300 por mesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de enero de 2010, y negó los intereses moratorios.

Señaló que se vulneran sus derechos y los de sus 6 hijos menores al conceder la prestación desde el 1° de julio de 2009 pues “dicho fallo no debió condicionarse a este evento, por cuanto este requisito desde siempre fue inconstitucional. Y no se debió colocar en tela de juicio la fecha de estructuración de invalidez del mismo, acaecida el día 20 de diciembre de 2004, porque desde esa fecha es inválido (ciego)”.

Por ello solicitó ordenar a Colpensiones pagar la reliquidación de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración, es decir, 20 de diciembre de 2004 y así mismo al pago de los intereses moratorios.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al considerar que no se cumple con el principio de inmediatez, en la medida que la decisión que se cuestiona data del 4 de febrero de 2010 y el amparo constitucional sólo se invocó hasta el 18 de marzo de 2014, lo cual no guarda una proporcionalidad con el principio mencionado.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó el fallo, en aras de lograr su revocatoria, y como sustento de su inconformidad reiteró lo expuesto en el libelo introductorio y citó un aparte jurisprudencial, que a su sentir, es aplicable al caso en concreto. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.

Además, tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.

De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, en atención a las razones que a continuación se exponen. 3.1. En efecto, acertada resulta la consideración del a quo, en el sentido de advertir que en el presente caso, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda propuesta, toda vez que no es posible admitir que si el fallo atacado data del 2010, hasta ahora concurra el accionante al instrumento constitucional. 3.2.

Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, lo cual no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 3.3.

En el expediente no se avizoran motivos que justifiquen la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 3.4. Por lo anterior, es posible concluir que la situación narrada por el libelista en verdad no le genera un riesgo o una vulneración real de sus derechos, pues de haber sido así, no habría esperado tanto tiempo para expresar su inconformidad, toda vez que las reglas de la experiencia enseñan que cuando alguien ve afectados realmente sus intereses, emprende las acciones necesarias en el menor tiempo posible para evitar perjuicios mayores. 4.

Además, es necesario tener presente que dentro del expediente de tutela no se adujeron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 4.1 Así las cosas, inútil resulta entrar a realizar un estudio de fondo en el presente caso, toda vez que la ausencia del ya mencionado principio hace que por si solo el amparo caiga en la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria �“…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” CC.

C-590 de 2005 y T-865 de 2006 � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. 1 5 7